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LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACION PÚBLICA1
DECRETO NÚMERO 146-862
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el creciente desarrollo de la actividad social y económica en nuestro país, ha impuesto condiciones a la actividad estatal, que no conviene desatender.
CONSIDERANDO: Que el Gobierno de la República, se ha empeñado en la ejecución de los planes nacionales de desarrollo para elevar el nivel de vida a los habitantes y asegurarles su bienestar económico y social.
CONSIDERANDO: Que el ordenamiento jurídico vigente no le ofrece a la Administración Pública fórmulas adecuadas para cumplir con eficiencia, eficacia y racionalidad, las múltiples tareas del Estado moderno.
CONSIDERANDO: Que se hace necesaria la revisión de las estructuras de la Administración Pública, con el objeto de que ésta pueda atender debidamente las necesidades provenientes del proceso de desarrollo económico y social.
CONSIDERANDO: Que es imperativa la emisión de un instrumento legal que contemple las normas que ordenen con sentido moderno los órganos y entidades de la Administración Pública y, que a su vez, prevea, los mecanismos que hagan viables y efectivas las decisiones políticas.
1 Revisada y actualizada al 31 de agosto de 2008 teniendo como fuente las publicaciones realizadas en el Diario Oficial "La Gaceta". 2 Publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 29 de noviembre de 1986.
LEY GENERAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
TITULO PRELIMINAR
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1.-La presente Ley establece las normas a que estará sujeta la Administración Pública.
ARTICULO 2.-La Administración Pública puede ser centralizada y descentralizada.
Cuando en el texto de la presente Ley, se use la expresión "Administración Pública", se entenderá que comprende los dos tipos mencionados.
ARTÍCULO 3.-La creación, modificación o supresión de los órganos de la Administración Pública Centralizada, incluyendo los desconcentrados y las instituciones descentralizadas, solamente podrá hacer previa definición del fin público a satisfacer y, cuando se acredite su factibilidad económico-administrativa, considerando el costo de funcionamiento, el rendimiento esperado o, en su caso, el ahorro previsto.
No podrán crearse nuevos órganos de la administración centralizada o instituciones descentralizadas que supongan duplicación de otros ya existentes, si al propio tiempo no se suprime o restringe la competencia de éstos.3
ARTÍCULO 4.-La creación, modificación o supresión de las Secretarías de Estado o de los organismos o entidades desconcentradas, solamente podrá hacerse por ley, previa opinión del Poder Ejecutivo.4
ARTÍCULO 5.-La Administración Pública tendrá por objeto promover las condiciones que sean más favorables para el desarrollo nacional sobre una base de justicia social, procurando el equilibrio entre su actuación y los derechos e intereses legítimos de los particulares.
ARTÍCULO 6.-Se establece la planificación como principio rector de la Administración Pública, para fijar sus objetivos y metas, racionalizar sus decisiones, hacer un aprovechamiento óptimo de los recursos disponibles, asegurar la acción coordinada de sus órganos o entidades, la evaluación periódica de lo realizado y el control de sus actividades.
3 El Artículo 3 fue reformado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996, incluyéndose en la presente edición el Artículo actualizado. 4 El Artículo 4 fue reformado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996, incluyéndose en la presente edición el Artículo actualizado.
En consecuencia, la Administración Pública estará siempre subordinada a lo previsto en los Planes Nacionales de Desarrollo a corto, mediano y largo plazo que haya aprobado la Administración Pública centralizada.
ARTÍCULO 7.-Los actos de la Administración Pública, deberán ajustarse a la siguiente jerarquía normativa:
1) La Constitución de la República; 2) Los Tratados Internacionales ratificados por Honduras;
3) La presente Ley;
4) Las leyes administrativas especiales;
5) Las leyes especiales y generales vigentes en la República;
6) Los Reglamentos que se emitan para la aplicación de las leyes;
7) Los demás Reglamentos generales o especiales;
8) La jurisprudencia administrativa; y,
9) Los principios generales del Derecho Público.
ARTÍCULO 8.-Los órganos y entidades de la Administración Pública, no podrán:
1) Vulnerar, mediante actos de carácter general o particular, las disposiciones
dictadas por un órgano de grado superior;
2) Dictar providencias o resoluciones que desconozcan lo que el mismo órgano o
entidad haya dispuesto mediante actos de carácter general;
3) Reconocer, declarar o limitar derechos de los particulares, si no tienen atribuidas
por Ley tales potestades; y
4) Ejecutar actos que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos y garantías
reconocidas por la Constitución de la República.
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA Y LA DESCONCENTRACION
CAPITULO PRIMERO
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA
ARTÍCULO 9.-La Administración Pública Centralizada, está constituida por los órganos del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 10.-Son órganos del Poder Ejecutivo:
1) La Presidencia de la República; 2) El Consejo de Ministros; y,
3) Las Secretarías de Estado.
SECCIÓN PRIMERA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
ARTÍCULO 11.-El Presidente de la República, tiene a su cargo la suprema dirección y coordinación de la Administración Pública centralizada y descentralizada. El Presidente de la República en el ejercicio de sus funciones, podrá actuar por sí o en Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 12.-El Presidente de la República, podrá nombrar Secretarios de Estado sin asignarles despacho determinado para que lo asesoren en los asuntos que les confíe, integren los Gabinetes Sectoriales y el Gabinete Especial de la Reconstrucción Nacional; dichos gabinetes coordinarán los programas, servicios, dependencias o entidades descentralizadas de la administración pública, por períodos definidos, con las facultades y atribuciones que se determinen en el decreto de su creación. 5
ARTÍCULO 13.-Para el mejor funcionamiento de la Administración Pública, el Presidente de la República, creará los Gabinetes Sectoriales que fueren necesarios y el Gabinete Especial de la Reconstrucción Nacional, en el participarán los titulares de las Secretarías de Estado, los Secretarios de Estado sin Despacho asignado, los titulares de las instituciones descentralizadas y de las entidades que designe.
5 El Artículo 12 fue reformado mediante Decreto No. 284-98 de fecha 20 de noviembre de 1998, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 1 de diciembre de 1998, que contiene la Ley de Facilitación Administrativa para la Reconstrucción Nacional, incluyéndose en la presente edición el Artículo actualizado.
También podrá crear, para propósitos de interés público, comisiones integradas por funcionarios públicos y representantes de los diversos sectores de la vida nacional.
Podrá asimismo, designar autoridades únicas para el desarrollo de áreas, proyectos o programas especiales con las atribuciones que determinen los decretos de su creación. 6
ARTÍCULO 14.-El Presidente de la República, por Decreto en Consejo de Ministros, podrá emitir dentro de la Administración Pública Centralizada las normas requeridas para:
1) Crear las dependencias internas que fueren necesarias para la buena
administración.
2) Fusionar las dependencias internas que dupliquen funciones o actividades, o
que fusionadas puedan desempeñarse eficientemente.
3) Suprimir dependencias internas cuando sea necesario o conveniente para los
fines de la Administración Pública.
4) Reorganizar aquellas dependencias que la eficiencia de la Administración
5) Traspasar funciones, actividades y servicios a las municipalidades de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, numeral 14), de la Ley de Municipalidades.
Las instituciones descentralizadas, en el ámbito de su competencia, adoptarán iguales medidas de acuerdo con las políticas del Gobierno Central.7
ARTÍCULO 15.-Los Gabinetes Sectoriales y el Gabinete Especial de la Reconstrucción Nacional, tendrán las competencias o facultades para atender los asuntos que determine la Ley y el Decreto de su creación, que emitirá el Presidente de la República en Consejo de Ministros conforme a lo dispuesto en el Artículo 13 de esta Ley.8
6 El Artículo 13 fue reformado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996. Posteriormente, el Artículo 13 fue reformado mediante Decreto No. 284-98 de fecha 20 de noviembre de 1998, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 1 de diciembre de 1998, que contiene la Ley de Facilitación Administrativa para la Reconstrucción Nacional, incluyéndose en la presente edición el Artículo actualizado. 7 El Artículo 14 fue reformado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996, incluyéndose en la presente edición el Artículo actualizado. 8 El Artículo 15 fue reformado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 15-A.-El Gabinete Económico estará integrado por los Secretarios de Estado en el Despacho Presidencial, Finanzas, Industria, Comercio y Turismo, Agricultura y Ganadería, Obras Públicas, Transporte y Vivienda, por el Presidente del Banco Central de Honduras y los demás que determine el Presidente de la República y cumplirá las funciones propias del Consejo Superior de Planificación Económica. Al Gabinete Económico le corresponderá asesorar al Presidente de la República en la for-mulación de la política económica y de los criterios con base en los cuales se deberán elaborar los planes y programas del Gobierno, así como las políticas de gasto y de inversión pública.
El Presidente de la República, siempre que lo considere conveniente, podrá invitar para que participen en el Gabinete Económico a representantes de las organizaciones políticas, económicas y sociales del país.9
ARTÍCULO 16.-El Presidente de la República, podrá delegar en los Secretarios de Estado el ejercicio de la potestad de decidir en determinadas materias o en casos concretos.
El Acuerdo de Delegación emitido por el Presidente de la República, podrá ser revocado por éste en cualquier momento.
SECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE MINISTROS
ARTÍCULO 17.-El Presidente de la República actuará en Consejo de Ministros de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República y las leyes.
ARTÍCULO 18.-Los Secretarios de Estado, convocados y reunidos en la forma prevista en esta Ley, integran el Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 19.-El Consejo de Ministros será convocado a sesiones por el Presidente de la República, quien para tal fin, actuará por medio del Secretario en el Despacho de la Presidencia.
Dicho Secretario de Estado comunicará a los demás, con la antelación debida, el temario de las reuniones y los documentos relacionados con el mismo. Sólo en los casos que el Presidente de la República considere urgentes, podrá prescindirse de esta formalidad.
Posteriormente, el Artículo 15 fue reformado mediante Decreto No. 284-98 de fecha 20 de noviembre de 1998, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 1 de diciembre de 1998, que contiene la Ley de Facilitación Administrativa para la Reconstrucción Nacional, incluyéndose en la presente edición el Artículo actualizado. 9 El Artículo 15-A fue adicionado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 20.-Las sesiones del Consejo de Ministros serán presididas por el Presidente de la República y, en su defecto, con instrucciones de éste, por el Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia. En este último caso las decisiones adoptadas deberán ser confirmadas por el Presidente de la República para que adquieran validez.
ARTÍCULO 21.-El Secretario de Estado en el Despacho de la Presidencia, actuará como Secretario del Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 22.-El Consejo de Ministros, tendrá las siguientes atribuciones:
1) Autorizar la negociación de operaciones crediticias a largo plazo que la
Administración Pública centralizada o descentralizada, celebre para financiar proyectos de desarrollo, los que serán sometidos a la aprobación del Congreso Nacional;
2) Discutir y compatibilizar el Plan Nacional de Desarrollo a efecto de que el Poder
Ejecutivo lo someta a aprobación del Congreso Nacional;
3) Aprobar el Plan Operativo Anual que se formule;
4) Formular y aprobar, de conformidad con los planes de desarrollo, el Proyecto de
Presupuesto General de Ingresos y Egresos que el Poder Ejecutivo deberá someter anualmente al Congreso Nacional;
5) Aprobar los proyectos de tratados o convenios internacionales que la
Administración Pública se proponga someter a la aprobación del Congreso Nacional;
6) Resolver las cuestiones de competencia que se susciten entre dos o más
Secretarías de Estado;
7) Dirimir, en forma definitiva, las cuestiones de competencia que se susciten entre
dos o más entidades de la Administración Pública descentralizada o entre cualquiera de éstas y la Administración Pública centralizada;
8) Modificar el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República en los
casos señalados en la Constitución de la República;
9) Conocer y resolver los asuntos que le someta el Presidente de la República; y,
10) Las demás que le confieran la Constitución de la República y las demás leyes.
ARTÍCULO 23.-El Consejo de Ministros, se considerará válidamente integrado si a sus sesiones concurren la mitad más uno de sus miembros.
El Consejo de Ministros, adoptará sus resoluciones por mayoría simple de votos. Si se produjera empate, el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 24.-El Presidente de la República, podrá invitar a las reuniones del Consejo de Ministros a personas que no ostenten el rango de Secretario de Estado, cuando a su juicio ello sea conveniente. Tales personas tendrán derecho a voz pero no a voto.
ARTÍCULO 25.-Los Secretarios de Estado, serán solidariamente responsables de las decisiones que adopte el Consejo de Ministros en las sesiones en que hubiesen participado, salvo que en las actas correspondientes hayan dejado constancia de su voto negativo.
ARTÍCULO 26.-Las deliberaciones del Consejo de Ministros serán secretas. El Presidente de la República podrá declarar reservadas algunas de las decisiones tomadas por el Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 27.-De toda reunión del Consejo de Ministros, se levantará un acta por el Secretario, quien la asentará en un libro especial una vez que haya sido aprobada. Todas las actas serán autorizadas con la firma de dicho Secretario y del Presidente de la República. En las actas se incluirán los Decretos que se emitan.
SECCIÓN TERCERA
SECRETARIAS DE ESTADO
ARTÍCULO 28.-Para la Administración General del país que la Constitución de la República confiere al Poder Ejecutivo, habrá las Secretarías de Estado siguientes:
1) Gobernación y Justicia;
5) Despacho Presidencial;
6) Relaciones Exteriores;
7) Defensa Nacional;
9) Industria y Comercio;
10) Obras Públicas, Transporte y Vivienda;
11) Trabajo y Seguridad Social;
12) Agricultura y Ganadería;
13) Recursos Naturales y Ambiente;
14) Cultura, Artes y Deportes; y,
Las Secretarías de Estado, tendrán igual rango, entre ellas no habrá preeminencia alguna y serán auxiliadas por Subsecretarías de Estado, creadas o suprimidas mediante ley.
La precedencia de las Secretarías de Estado, se guardará en el orden establecido en este Artículo.10
ARTÍCULO 29.-Las Secretarías de Estado tendrán las competencias fundamentales siguientes:
1) Gobernación y Justicia:
Lo concerniente al Gobierno Interior de la República, incluyendo la coordinación, enlace, supervisión y evaluación de los regímenes departamental y municipal; el enlace con los Partidos Políticos en su relación con el Gobierno; lo relativo a la colegiación profesional; lo referente a población comprendiendo la ciudadanía, nacionalidad, tercera edad, etnias, extranjería y la regulación y control de la migración; Catastro Nacional; la promoción de la moral y las buenas costumbres; la publicación de leyes, reglamentos y disposiciones de carácter general; la promoción y combate de contingencias e incendios; el otorgamiento y cancelación de la personalidad jurídica de todos los entes civiles siempre que las leyes especiales no confieran esta potestad a otros órganos del Estado; la
10 El Artículo 28 fue reformado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996. Posteriormente, el Artículo 28 fue reformado mediante Decreto No. 6-98 de fecha 3 de febrero de 1998, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 25 de marzo de 1998. Finalmente, el Artículo 28 fue reformado mediante Decreto No. 155-98 de fecha 28 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 1 de agosto de 1998, incluyéndose en la presente edición el Artículo actualizado.
solución extrajudicial de conflictos y la coordinación y enlace con los órganos del Poder Judicial, Ministerio Público, Procuraduría General de la República, Tribunal Nacional de Elecciones y las Instituciones Contraloras del Estado.
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con todos los niveles del sistema educativo formal, con énfasis en el nivel de educación básica, exceptuando la educación superior; lo relativo a la formación cívica de la población y el desarrollo científico, tec-nológico y cultural; la alfabetización y educación de adultos, incluyendo la educación no formal y la extraescolar.
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la protección, fomento, prevención, preservación, restitución y rehabilitación de la salud de la población; las regulaciones sanitarias relacionadas con la producción, conservación, manejo y distribución de alimentos destinados al consumo humano; el control sanitario de los sistemas de tratamiento, conducción y suministro del agua para consumo humano, lo mismo que de las aguas pluviales, negras y servidas y la disposición de excretas; así como lo referente a inhumaciones, exhumaciones, cementerios y crematorios, en coordinación con las autoridades municipales; el control y vigilancia de la producción y venta de productos farmacéuticos, cosméticos y sustancias similares de uso humano y la producción, tráfico, tenencia, uso y comercialización de drogas sicotrópicas.
Lo concerniente a la formulación de la política nacional de seguridad interior y de los programas, planes, proyectos y estrategias de seguridad; lo relativo al mantenimiento y restablecimiento del orden público para la pacífica y armónica convivencia; la prevención, investigación y combate de los delitos, faltas e infracciones; la seguridad de las personas, en su vida, honra, creencias, libertades, bienes y derechos; el auxilio en la preservación del medio ambiente, la moralidad pública y de los bienes estatales; el control migratorio en sus aspectos de seguridad, prevención y represión de la inmigración ilegal o clandestina, tráfico de emigrantes ilegales; la investigación criminal; la regulación y control de los servicios privados de seguridad; el registro y control de armas y explosivos; la custodia y administración de los Centros Penitenciarios para adultos y la custodia de los Centros de Reinserción Social para Menores Infractores; el auxilio a los poderes públicos y la dirección y administración de la Policía Nacional.
5) Despacho Presidencial:
Lo concerniente a la Secretaría General de la Presidencia de la República; la dirección superior del Servicio Civil, y de los servicios de información y prensa del Gobierno y la coordinación de las actividades del Gabinete de Gobierno y de las instituciones descentralizadas.
6) Relaciones Exteriores:
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de la política exterior y las relaciones internacionales, incluidos los servicios diplomático y consular; la promoción de las relaciones económicas, políticas, culturales y de cooperación internacional, así como lo relativo a los asuntos de soberanía y fronteras.
7) Defensa Nacional:
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la defensa nacional y la conducción de los asuntos que corresponden a las Fuerzas Armadas.
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con las finanzas públicas y el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República; lo relativo al crédito y la deuda pública, la programación de la inversión pública, el control fiscal de los puertos y aeropuertos y todo lo relacionado con las obligaciones tributarias.
9) Industria y Comercio:
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con el fomento y desarrollo de la industria, de los parques industriales y zonas libres, el comercio nacional e internacional de bienes y servicios, la promoción de las exportaciones, la integración económica, el desarrollo empresarial, la inversión privada, el control de las pesas y medidas, el cumplimiento de lo dispuesto en las leyes de Protección al Consumidor y lo relacionado con la Propiedad Intelectual y el Sistema Estadístico Nacional.11
11 De acuerdo a lo establecido en el Artículo 41 del Decreto No. 86-2000 de fecha 31 de mayo de 2000, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 8 de julio de 2000 y que contiene la Ley del Instituto Nacional de Estadística (INE), todo lo relacionado con el Sistema Estadístico Nacional (SEN) atribuido como competencia de la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria y Comercio, pasó a ser competencia de la Secretaría de Estado del Despacho Presidencial a partir de la vigencia de la referida ley.
10) Obras Públicas, Transporte y Vivienda:
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de políticas relacionadas con la vivienda, las obras de infraestructura pública, el sistema vial, urbanístico y de el transporte, así como el régimen concesionario de obras públicas.
11) Trabajo y Seguridad Social:
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas de empleo, inclusive de los minusválidos, el salario, la formación de mano de obra; el fomento de la educación obrera y de las relaciones obrero patronales; la inmigración laboral selectiva; la coordinación del sistema de seguridad social; el reconocimiento y registro de la personalidad jurídica de sindicatos y demás organizaciones laborales; lo relativo a la higiene y seguridad ocupacional; al manejo de los procedimientos administrativos de solución de los conflictos individuales y colectivos de trabajo.
12) Agricultura y Ganadería:
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la producción, conservación y comercialización de alimentos, la modernización de la agricultura y de la ganadería, la pesca, la acuicultura, la avicultura, la apicultura, la sanidad animal y vegetal; la generación y transferencia de tecnología agropecuaria, el riego y drenaje en actividades agrícolas; la distribución y venta de los insumos agrícolas que adquiera el Estado a cualquier título; las reglas a que estarán sujetos los insumos agrícolas, la coordinación de las acciones relacionadas con la silvicultura, la dirección superior de los servicios de agrometeorología y la promoción del crédito agrícola.
13) Recursos Naturales y Ambiente:
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con la protección y aprovechamiento de los recursos hídricos, las fuentes nuevas y renovables de energía, todo lo relativo a la generación y transmisión de energía hidroeléctrica y geotérmica, así como a la actividad minera y a la exploración y explotación de hidrocarburos; lo concerniente a la coordinación y evaluación de las políticas relacionadas con el ambiente, los ecosistemas, el sistema nacional de áreas naturales protegidas y parques nacionales y la protección de la flora y la fauna, así como los servicios de investigación y control de la contaminación en todas sus formas.
14) Cultura, Artes y Deportes:
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas referentes a la investigación, rescate y difusión del acervo cultural de la nación, la educación artística y la identificación, conservación y protección del
patrimonio histórico y cultural de la nación y todo lo relacionado con la organización, promoción y desarrollo del deporte.
Lo concerniente a la formulación, coordinación, ejecución y evaluación de las políticas relacionadas con el turismo, así como fomentar el desarrollo de le oferta turística y promover su demanda, regular y supervisar le prestación de los servicios turísticos y en general, desarrollar toda clase de actividades que dentro de su competencia, tiendan a favorecer y acrecentar las inversiones y las corrientes turísticas nacionales y del exterior.
El Presidente de la República en Consejo de Ministros reglamentará lo dispuesto en este Artículo.
Las disposiciones anteriores se entenderán sin perjuicio de otras establecidas en leyes especiales.12
ARTÍCULO 30.-Cada Secretaría de Estado estará a cargo de un Secretario de Estado quien para el despacho de los asuntos de su competencia será asistido por uno o más subsecretarios.
Los funcionarios señalados en el párrafo anterior integrarán el Consejo Consultivo de las Secretarlas de Estado.
El Secretario General tendrá funciones de fedatario y será responsable de coordinar los servicios legales, la comunicación institucional y la cooperación externa relacionada con la correspondiente Secretaría de Estado.13
12 El Artículo 29 fue reformado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996. Posteriormente, el Artículo 29 fue interpretado mediante Decreto No. 7-97 de fecha 11 de febrero de 1997, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 7 de mayo de 1997, en el sentido de que las Escuelas Nacionales de Música y Bellas Artes son instituciones educativas de carácter formal y de consiguiente dependen de la Secretaría de Educación; sin perjuicio de la competencia que en materia de educación artística se le confiere a la Secretaría de Estado de Cultura, Artes y Deportes. Asimismo, la relación de la Secretaría de Cultura, Artes y Deportes para con las Federaciones y demás instituciones deportivas se concreta a ser el vehículo de canalización de los aportes que el Estado realiza al deporte; sin perjuicio de lo establecido por leyes especiales, como lo prescribe el último párrafo del Artículo 29 reformado. Luego, el Artículo 29 fue reformado mediante Decreto No. 6-98 de fecha 3 de febrero de 1998, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 25 de marzo de 1998. Finalmente, el Artículo 29 fue reformado mediante Decreto No. 155-98 de fecha 28 de mayo de 1998, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 1 de agosto de 1998, incluyéndose en la presente edición el texto actualizado. 13 El Artículo 30 fue reformado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996, incluyéndose en la presente edición el texto actualizado.
ARTÍCULO 31.-En cada Secretaría de Estado habrá una Gerencia Administrativa, la que tendrá a su cargo, entre otras, funciones la administración presupuestaria, la administración de los recursos humanos y de los materiales y servicios generales, incluyendo la función de compras y suministros.
Asimismo, cada Secretaría de Estado contará con una Unidad de Planeamiento y Evaluación de la Gestión, la que estará encargada del análisis, diseño y evaluación de las políticas, programas y proyectos, de la definición de prioridades del gasto y de la inversión según el presupuesto anual y de la evaluación periódica de la eficiencia y eficacia de los programas de la respectiva Secretaría de Estado y de las instituciones descentralizadas del sector.
Las demás funciones relacionadas con la organización y funcionamiento de las Secretarías de Estado serán desarrolladas en el Reglamento General a que se refiere el Artículo 29 de la presente Ley.14
ARTÍCULO 32.-Cuando alguna Secretaría de Estado necesite informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra dependencia de la Administración Pública, ésta tendrá la obligación de proporcionárselos.
SUBSECCION PRIMERA
SECRETARIOS DE ESTADO
ARTÍCULO 33.-Los Secretarios de Estado son colaboradores del Presidente de la República en el despacho de los asuntos públicos y en la orientación, coordinación, dirección y supervisión de los órganos de la Administración Pública Centralizada y la coordinación de las entidades y órganos desconcentrados o de las instituciones descentralizadas, en las áreas de su competencia.
Corresponde a los Secretarios de Estado o a quienes les sustituyan por Ministerio de la Ley, refrendar la firma del Presidente de la República, en la sanción de las leyes y el conocimiento y resolución de los asuntos de su respectivo ramo. No obstante, los Secretarios de Estado podrán delegar en los funcionarios a que se refiere el Artículo 30 de esta Ley, cualquiera de sus facultades, incluyendo las que hubieren sido delegadas por el Presidente de la República, así como la resolución de recursos administrativos y las que por disposición de la ley o de los reglamentos, deban ser ejercidos por ellos mismos.15
14 El Artículo 31 fue reformado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996, incluyéndose en la presente edición el texto actualizado. 15 El Artículo 33 fue reformado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996.
ARTÍCULO 34.-Los Secretarios de Estado serán sustituidos por Ministerio de la Ley, en su ausencia, cuando estén cumpliendo funciones especiales designadas por el Presidente, o cuando estén inhabilitados para conocer de un asunto determinado, por el Sub-Secretario respectivo. Si hubiere más de un Sub-Secretario, el Secretario de Estado determinará el orden en que lo sustituirán.
En caso de ausencia o impedimento legal de los sustitutos, el Presidente de la República, podrá encargarse temporalmente de las funciones propias de una Secretaría de Estado o confiársela a otro Secretario de Estado.16
ARTICULO 35.-Los Secretarios de Estado, los Sub-Secretarios, el Oficial Mayor y los Directores Generales, serán libremente nombrados y removidos por el Presidente de la República.
ARTICULO 36.-Son atribuciones y deberes comunes a los Secretarios de Estado:
1) Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades de sus
respectivos despachos, sin perjuicio de las atribuciones que la Constitución y las leyes confieran a otros órganos;
2) Cumplir y hacer cumplir lo prescrito por la Constitución de la República, las leyes
y los reglamentos generales y especiales y las órdenes que legalmente les imparta el Presidente de la República, a quien deberán dar cuenta de su actuación;
3) Informar por escrito al Presidente de la República, con copia para el Secretario
de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, de las actuaciones oficiales que realicen fuera del país;
4) Asistir a las reuniones del Consejo de Ministros;
5) Formular, respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes,
reglamentos y demás actos del Presidente de la República;
6) Emitir los reglamentos de organización interna de sus respectivos despachos;
Posteriormente, el Artículo 33 fue reformado mediante Decreto No. 284-98 de fecha 20 de noviembre de 1998, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 1 de diciembre de 1998, que contiene la Ley de Facilitación Administrativa para la Reconstrucción Nacional, incluyéndose en la presente edición el Artículo actualizado. 16 El Artículo 34 fue reformado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996. Posteriormente, el Artículo 34 fue reformado mediante Decreto No. 284-98 de fecha 20 de noviembre de 1998, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 1 de diciembre de 1998, que contiene la Ley de Facilitación Administrativa para la Reconstrucción Nacional, incluyéndose en la presente edición el Artículo actualizado.
7) Remitir ante el Congreso Nacional los proyectos de ley que haya aprobado el
Consejo de Ministros y que versen sobre asuntos de su competencia;
8) Emitir los acuerdos y resoluciones en los asuntos de su competencia y aquellos
que le delegue el Presidente de la República, y cuidar de su ejecución. La firma de los Secretarios de Estado en estos actos, será autorizada por los respectivos Oficiales Mayores;
9) Elaborar conforme esta Ley y las normas especiales correspondientes, el Ante-
Proyecto de Presupuesto de la Secretaría de Estado a su cargo y presentarlo, para su estudio y tramitación, a la Secretaría de Estado competente;
10) Ejercer la superior administración, dirección, inspección y resguardo de los
bienes muebles e inmuebles y valores asignados a la Secretaría de Estado;
11) Ejercer sobre las entidades de la Administración Pública descentralizada,
comprendidas dentro del sector que les asigne el Presidente de la República, las funciones de dirección, coordinación y control que les correspondan conforme esta Ley y las demás leyes;
12) Ordenar los gastos de la Secretaría de Estado e intervenir en la tramitación de
asignaciones adicionales y demás modificaciones del respectivo presupuesto;
13) Resolver los asuntos de que conozcan en única instancia y los recursos
administrativos por medio de los cuales se impugnan sus propios actos o los de sus inferiores jerárquicos en la correspondiente instancia;
14) Autorizar con su firma, previo el cumplimiento de las disposiciones legales
aplicables, los contratos relacionados con asuntos propios de la Secretaría de Estado, cuyo valor no exceda las cantidades prescritas en las leyes presupuestarias;
15) Comunicar al Procurador General de la República, lo que sea pertinente para
proteger, desde el punto de vista legal, los intereses del Estado que se hallen bajo el cuidado de la Secretaría de Estado;
16) Cumplir oportunamente las obligaciones que la Ley establece respecto de la
Contraloría General de la República;
17) Resolver los conflictos de atribuciones que se susciten entre las dependencias
de la Secretaría de Estado a su cargo;
18) Suscribir los actos y correspondencia del Despacho a su cargo;
19) Delegar atribuciones en los Sub-Secretarios, Oficial Mayor o Directores
20) Autorizar las diligencias judiciales que deban cumplirse en las dependencias de
la Secretaría de Estado;
21) Refrendar los Decretos, Acuerdos y demás actos del Presidente de la
22) Preparar la Memoria Anual de las actividades de la Secretaría de Estado y
someterla a la consideración del Congreso Nacional;
23) Atender los llamamientos que el Congreso Nacional o sus Comisiones
Permanentes les hagan sobre asuntos de su competencia, referente a la Administración Pública; y,
24) Requerir la colaboración de cualquier dependencia gubernamental, quien tendrá
la obligación de proporcionársela dentro de los límites de sus atribuciones.
SUBSECCION SEGUNDA
SUBSECRETARIOS DE ESTADO
ARTICULO 37.-Derogado.17
SUBSECCION TERCERA
OFICIALES MAYORES
ARTICULO 38.-Derogado.18
SUBSECCION CUARTA
DIRECTORES GENERALES
ARTICULO 39.- Derogado.19
17 El Artículo 37 fue derogado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996. 18 El Artículo 38 fue derogado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996. 19 El Artículo 39 fue derogado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996.
ARTICULO 40.- Derogado.20
CAPITULO SEGUNDO
LA DESCONCENTRACION
ARTICULO 41.-Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos administrativos se establece la desconcentración en la forma que dispone este Capítulo y demás normas aplicables.
ARTÍCULO 42.-La desconcentración podrá ser funcional o geográfica.
ARTÍCULO 43.-La desconcentración funcional se verifica mediante la creación de entidades u órganos que no obstante depender jerárquicamente de un órgano central, se les atribuye competencia propia, la cual ejercitan con autonomía técnica-administrativa y financiera.
Las entidades y órganos desconcentrados podrán ordenar pagos contra cuentas especiales abiertas en el Banco Central de Honduras, y suscribir contratos de suministros de bienes, obras o servicios u otros permitidos por las leyes, hasta los límites que determinen las normas de su creación o las Disposiciones Generales de los respectivos presupuestos.21
ARTÍCULO 44.-La desconcentración geográfica se realizará mediante la creación de órganos que, dependiendo jerárquicamente de un órgano central, poseen una jurisdicción propia en partes determinadas del territorio nacional.
ARTÍCULO 45.-Los órganos o entidades desconcentradas se crearán mediante leyes y sus titulares responderán de su gestión ante la dependencia de la Administración Centralizada de quien dependan.22
20 El Artículo 40 fue reformado mediante Decreto No. 16-90 de fecha 2 de marzo de 1990, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 10 de abril de 1990. Posteriormente, el Artículo 40 fue derogado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996. 21 El Artículo 43 fue reformado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996, incluyéndose en la presente edición el artículo actualizado. 22 El Artículo 45 fue reformado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996, incluyéndose en la presente edición el artículo actualizado.
ARTÍCULO 46.-Contra las resoluciones que emitan los órganos o entidades desconcentradas cabrán los recursos previstos en la Ley de Procedimientos Administrativos.23
LA ADMINISTRACIÓN DESCENTRALIZADA
CAPITULO PRIMERO
ENTIDADES DESCENTRALIZADAS
ARTÍCULO 47.-La administración descentralizada está integrada por la siguiente categoría de entidades:
1) Instituciones Autónomas; y, 2) Municipalidades o Corporaciones Municipales.24
ARTÍCULO 48.-Las entidades de la administración descentralizada estarán dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio y ejercerán las potestades públicas que el Estado les otorgue en el ámbito de su competencia.
CAPITULO SEGUNDO
INSTITUCIONES AUTÓNOMAS
ARTÍCULO 49.-Las instituciones autónomas solamente podrán crearse mediante Ley y siempre que se garantice con ello lo siguiente:
1) La mayor eficiencia en la administración de los intereses nacionales;
2) La satisfacción de necesidades colectivas de servicio público sin fines de lucro;
23 El Artículo 46 fue reformado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996, incluyéndose en la presente edición el artículo actualizado. 24 El Artículo 47 fue interpretado mediante Decreto No. 203-2004 de fecha 17 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 1 de marzo de 2005, en el sentido que las instituciones autónomas son exclusivamente aquellas que tienen a su cargo la administración del Estado y que por tal razón son instituciones descentralizadas del Poder Ejecutivo; no formando por lo tanto parte de éste, el Tribunal Supremo Electoral y el Registro Nacional de las Personas que por cumplir funciones electorales, son Órganos Especiales del Estado, independientes, aunque vinculados al Poder Legislativo. Por lo anterior, el vocablo "autónomo" o "autónoma" atribuido al Tribunal Supremo Electoral y Registro Nacional de las Personas, debe entenderse en el sentido de autodeterminación normativa interna y por lo tanto no están comprendidas bajo la concepción de instituciones descentralizadas.
3) La mayor efectividad en el cumplimiento de los fines de la Administración
ARTICULO 50.-Además de lo establecido en el Artículo anterior, las instituciones autónomas no podrán crearse, sino para la gestión de aquellas actividades necesarias para promover el desarrollo económico y social. A este efecto, previo a la creación de una entidad autónoma, se solicitará el dictamen respectivo a la Secretaría Técnica de Planificación.
ARTÍCULO 51.-Las instituciones autónomas se dividen en institutos públicos y empresas públicas, y el grado de autonomía de cada una se determinará en la Ley de su creación, según la naturaleza y propósito de sus respectivas funciones.25
ARTÍCULO 52.-Los institutos públicos son los que se establecen para atender funciones administrativas y prestación de servicios públicos de orden social, tales como la educación y la seguridad social, cuyo patrimonio se constituye con fondos del Estado.
ARTÍCULO 53.-Las empresas públicas son las que se crean para desarrollar actividades económicas al servicio de fines diversos y que no adoptan la forma de sociedad mercantil.
ARTÍCULO 54.-Las instituciones autónomas gozan de independencia funcional y administrativa, y a este efecto, podrán emitir los reglamentos que sean necesarios.
SECCIÓN PRIMERA
LAS JUNTAS DIRECTIVAS
ARTÍCULO 55.-Las Juntas Directivas de las instituciones autónomas serán integradas en la forma que determinen las leyes respectivas.
25 El Artículo 51 fue interpretado mediante Decreto No. 203-2004 de fecha 17 de diciembre de 2004, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 1 de marzo de 2005, en el sentido que las instituciones autónomas son exclusivamente aquellas que tienen a su cargo la administración del Estado y que por tal razón son instituciones descentralizadas del Poder Ejecutivo; no formando por lo tanto parte de éste, el Tribunal Supremo Electoral y el Registro Nacional de las Personas que por cumplir funciones electorales, son Órganos Especiales del Estado, independientes, aunque vinculados al Poder Legislativo. Por lo anterior, el vocablo "autónomo" o "autónoma" atribuido al Tribunal Supremo Electoral y Registro Nacional de las Personas, debe entenderse en el sentido de autodeterminación normativa interna y por lo tanto no están comprendidas bajo la concepción de instituciones descentralizadas.
ARTÍCULO 56.-Los miembros propietarios de estos órganos colegiados cuando sean representantes del sector público, serán suplidos, en los casos de ausencias o impedimentos legales, por sus respectivos sustitutos legales.
Los miembros propietarios que no tengan suplentes legales, o en el caso de que en éstos se dé algún impedimento para asistir a las reuniones, serán sustituidos por un funcionario de alta jerarquía de la dependencia o entidad de que se trate, el cual deberá ser designado por quien corresponda, en cada caso.
Los miembros del sector público, propietarios o suplentes, que asistan a las reuniones, no podrán abstenerse de votar en el conocimiento de los asuntos que se sometan a deliberación en el seno de la Junta Directiva.
ARTICULO 57.-Cuando la ley prevea representantes del sector privado en las Juntas Directivas de los organismos autónomos, éstos serán nombrados por el Presidente de la República.
En defecto de una disposición legal, estos nombramientos se harán de una terna que enviarán las organizaciones a que se refiere la Ley, al Presidente de la Junta Directiva respectiva, dentro del plazo que éste señale, y que se cursará sin dilación al Presidente de la República, para los efectos del párrafo anterior.
Cuando la Ley no hiciere mención de las organizaciones, el Presidente de la República emitirá un acuerdo por el cual excitará a las organizaciones de empresarios, de trabajadores o de profesionales, según sea el caso, para que remitan las ternas respectivas, dentro del plazo que señale.
En el caso de que no se remitan las ternas dentro de los plazos que se acuerden, el Presidente de la Junta Directiva de que se trate, no está obligado a convocar más al representante de las organizaciones que hubieren incumplido el plazo y ésta podrá sesionar normalmente, sin que la ausencia de aquel representante afecte el quórum del órgano para funcionar y para tomar decisiones.
ARTÍCULO 58.-No podrán ser designados suplentes en el caso del segundo párrafo del Artículo 56, ni representantes propietarios o suplentes del sector privado las siguientes personas:
1) Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad,
con algún miembro de la Junta Directiva o con el Presidente, Gerente o Director, o de sus suplentes, de la entidad autónoma de que se trate; y,
2) Quienes sean socios mayoritarios o representantes legales de entidades
privadas que tengan contratos con la institución autónoma, cuya Junta Directiva deba integrar.
ARTÍCULO 59.-Serán sustituidos definitivamente por sus respectivos suplentes, los miembros propietarios de las Juntas Directivas, representantes del sector privado que dejaren de concurrir por tres veces consecutivas, sin causa justificada, a las reuniones de Junta Directiva.
Cuando los suplentes se ausenten en las mismas circunstancias señaladas en el párrafo anterior, vacarán en sus cargos y el Presidente de la Junta Directiva comunicará a la organización u organizaciones respectivas que acrediten nuevos representantes.
ARTÍCULO 60.-Será prohibido para las instituciones autónomas, hacer erogaciones o acordar cualquier beneficio de carácter económico a favor de un miembro de su Junta Directiva, propietario o suplente.
No obstante lo anterior, los representantes del sector privado devengarán dietas por cada sesión, siempre que así lo hubiere acordado la Junta Directiva.
ARTÍCULO 61.-El funcionamiento de las Juntas Directivas de las instituciones autónomas se regulará por lo dispuesto en el Capítulo Primero del Título Final de esta Ley.
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTES, GERENTES O DIRECTORES
ARTICULO 62.-Salvo disposición legal en contrario, los rectores de las instituciones autónomas serán nombrados por el Presidente de la República. Estos funcionarios podrán durar hasta cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 63.-Además de lo que dispongan las leyes respectivas, no podrán ser Presidentes, Gerentes o Directores de las instituciones autónomas:
1) Los parientes del Presidente de la República, dentro del cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad;
2) Los Designados a la Presidencia, ni sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o segundo de afinidad;
3) Quienes no estén en el goce de sus derechos civiles y políticos;
4) Aquéllos que sean socios mayoritarios o representantes legales de entidades
que tengan contratos con la institución autónoma de que se trate;
5) Quienes hayan sido condenados mediante sentencia firme por el delito de
enriquecimiento ilícito;
6) Quienes sean deudores morosos de la Hacienda Pública o Municipal;
7) Quienes tuvieren reparos confirmados por la Contraloría General de la
República, con motivo de cargos públicos anteriormente desempeñados;
8) Aquéllos que hayan sido declarados en quiebra o en concurso de acreedores,
mientras no fueren rehabilitados o hubieren sido Gerentes, Administradores o Auditores durante el período en que se haya fijado la cesación de pagos de una sociedad mercantil declarada en quiebra.
ARTÍCULO 64.-Los Presidentes, Gerentes o Directores de las instituciones autónomas no gozarán de privilegios, excepto los que le otorgan las leyes respectivas.
ARTICULO 65.-Ninguno de los funcionarios a los que se refiere esta y la anterior Sección, gozarán de los beneficios comprendidos en los contratos colectivos vigentes en la entidad.
ARTÍCULO 66.-Los suplentes de los Presidentes, Gerentes, Directores o Secretarios Ejecutivos, serán los que determine la Ley respectiva y a falta del precepto legal, el órgano directivo superior lo determinará por vía reglamentaria.
ARTICULO 67.-A los suplentes de los Presidentes, Directores, Gerentes o Secretarios Ejecutivos, se les aplicará lo dispuesto en esta Sección.
SECCIÓN TERCERA
LOS PLANES Y PRESUPUESTOS
ARTÍCULO 68.-Derogado.26
ARTICULO 69.-Los presupuestos de las instituciones autónomas, deberán formularse y administrarse de acuerdo con la técnica del Presupuesto por programas.
En la elaboración y liquidación de sus respectivos presupuestos, las instituciones autónomas deberán seguir, en lo que les pueda ser aplicable, las normas contenidas en la Ley Orgánica del Presupuesto.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de su órgano competente, elaborará manuales e instructivos para que las instituciones autónomas cumplan con lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.
26 El Artículo 68 fue derogado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996.
ARTICULO 70.-Derogado.27
ARTICULO 71.-Derogado.28
ARTICULO 72.-Derogado.29
ARTÍCULO 73.-Los proyectos de presupuesto aprobados, serán remitidos al Soberano Congreso Nacional para su aprobación legislativa, por medio de la Secretaría de Estado responsable del sector respectivo.
Cuando al finalizar el ejercicio económico aún no se tuviere la aprobación legislativa del presupuesto, continuará vigente en la entidad el presupuesto anterior y la institución adecuará sus actividades a la disponibilidad financiera.
ARTÍCULO 74.-Antes del último día del mes de febrero de cada año, las instituciones autónomas presentarán al Poder Ejecutivo, por conducto del órgano de la Administración Central al que estén vinculadas sectorialmente, un informe detallado de los resultados líquidos de la actividad financiera de su ejercicio económico anterior, que deberá contener el Balance Contable y Estado de Pérdidas y Ganancias, el Estado Comparativo de Ingresos y Egresos, el Estado de Origen y Destino de Fondos, los Informes de Auditoría y la propuesta, en el caso de las empresas públicas, sobre la aplicación de las utilidades que se soliciten.
Asimismo, deberán presentar, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, un informe sobre el progreso físico y financiero de todos sus programas y proyectos en ejecución ordenado conforme a las clasificaciones que haya establecido el Poder Ejecutivo para toda la Administración Pública.
El Balance Contable y el Estado de Pérdidas y Ganancias, serán publicadas en el Diario Oficial "La Gaceta".
ARTICULO 75.- Derogado.30
27 El Artículo 70 fue derogado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996. 28 El Artículo 71 fue derogado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996. 29 El Artículo 72 fue derogado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996. 30 El Artículo 75 fue derogado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996.
DISPONIBILIDAD DE LOS BIENES Y RECURSOS
ARTÍCULO 76.-Las instituciones autónomas dispondrán de sus bienes y recursos solamente para realizar aquellas actividades que sean necesarias para cumplir con sus fines.
Sus órganos directivos se abstendrán, en consecuencia, de autorizar gastos, compras o ventas que no estén vinculados con la formulación o ejecución de los programas y proyectos a su cargo.
La contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, hará incurrir en responsabilidad al o los funcionarios que hubieren tomado la decisión.
ARTÍCULO 77.-Las asignaciones discrecionales previstas en el Presupuesto General de la República a favor de las instituciones autónomas para programas o proyectos específicos, no se transferirán a éstas mientras no se presenten al órgano competente pruebas que garanticen que dichos recursos se destinarán efectivamente para aquellos programas y proyectos.
Igualmente no se efectuarán transferencias para el funcionamiento de las instituciones que no hubieren enviado sus proyectos de presupuesto.
ARTÍCULO 78.-Las empresas públicas, al final de cada ejercicio económico, transferirán al Estado, dentro del plazo que señale el Poder Ejecutivo, las utilidades obtenidas durante dicho ejercicio.
De las utilidades transferidas, el Ejecutivo asignará a la entidad que les hubiere generado aquella parte de las mismas que sea necesaria para el normal desenvolvimiento de los programas y proyectos de la entidad, sobre la base del informe justificativo que le eleve la institución.
ARTICULO 79.-Derogado.31
SECCIÓN QUINTA LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 80.-Las instituciones autónomas, estarán sujetas a los procedimientos que se indican en esta Sección, cuando otorguen garantías financieras y celebren contratos de préstamo.
31 El Artículo 79 fue drogado mediante Decreto No. 85-91 de fecha 9 de julio de 1991, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 25 de julio de 1991.
SUBSECCION ÚNICA
LOS CONTRATOS DE PRÉSTAMO Y GARANTÍAS
ARTICULO 81.-La negociación de los empréstitos que comprometan el patrimonio de las instituciones autónomas corresponde a la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, previa la emisión de los dictámenes favorables que deberán emitir la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría Técnica de Planificación y el Banco Central de Honduras.
Los dictámenes mencionados en el párrafo anterior, contendrán lo siguiente:
1) El de la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público,
el pronunciamiento sobre la capacidad financiera de la entidad para contraer el compromiso, la recomendación de las condiciones bajo las cuales deberá llevarse a cabo la operación, tales como tasa de interés máximo, período de gracia mínimo, plazo mínimo y máximo del empréstito y tipo de moneda;
2) El de la Secretaría Técnica de Planificación, la declaratoria de la prioridad del
estudio, programa o proyecto cuyo financiamiento se pretende con el empréstito a contratar y la afirmación de que la realización del mismo no implica duplicidad con otros estudios, programas o proyectos; y,
3) El del Banco Central de Honduras, el impacto que tendrá la operación en el
balance monetario y en la Balanza de Pagos.
ARTÍCULO 82.-Los proyectos de los contratos de préstamo, serán aprobados en Consejo de Ministros, previo dictamen jurídico favorable de la Procuraduría General de la República.
ARTÍCULO 83.-Los contratos de préstamo, serán suscritos por el representante legal de la institución autónoma respectiva y, posteriormente, serán aprobados o improbados por el Congreso Nacional.
ARTÍCULO 84.-Para que las instituciones autónomas otorguen garantías financieras se requiere:
1) Que su respectiva Ley Orgánica lo autorice;
2) Que se hayan producido los dictámenes favorables previstos en el Artículo 81
3) Que la entidad beneficiada constituya una contra garantía previamente
aceptada, por la Contraloría General de la República y la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 85.-Para que surtan efecto las garantías financieras que otorguen las instituciones autónomas, deberán ser aprobadas por el Consejo de Ministros.
ARTÍCULO 86.-Los empréstitos garantizados por las instituciones autónomas, serán negociados por la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, por cuenta de la entidad beneficiada con la garantía.
LA CONTABILIDAD, LA FISCALIZACIÓN PREVENTIVA Y LAS AUDITORIAS
ARTÍCULO 87.-Derogado.32
ARTÍCULO 88.-Derogado.33
ARTÍCULO 89.-Derogado.34
ARTICULO 90.-Derogado.35
ARTÍCULO 91.-Derogado.36
32 El Artículo 87 fue derogado mediante Decreto No. 83-2004 de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 21 de junio de 2004, que contiene la Ley Orgánica del Presupuesto. 33 El Artículo 88 fue reformado mediante Decreto No. 78-92 de fecha 29 de mayo de 1992, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 22 de junio de 1992. Posteriormente, el Artículo 88 fue derogado mediante Decreto No. 83-2004 de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 21 de junio de 2004, que contiene la Ley Orgánica del Presupuesto. 34 El Artículo 89 fue reformado mediante Decreto No. 78-92 de fecha 29 de mayo de 1992, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 22 de junio de 1992. Posteriormente, el Artículo 89 fue derogado mediante Decreto No. 83-2004 de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 21 de junio de 2004, que contiene la Ley Orgánica del Presupuesto. 35 El Artículo 90 fue reformado mediante Decreto No. 78-92 de fecha 29 de mayo de 1992, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 22 de junio de 1992. Posteriormente, el Artículo 90 fue interpretado mediante Decreto No. 122-98 de fecha 28 de abril de 1998, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 1 de junio de 1998. Finalmente, el Artículo 90 fue derogado mediante Decreto No. 83-2004 de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 21 de junio de 2004, que contiene la Ley Orgánica del Presupuesto. 36 El Artículo 91 fue derogado mediante Decreto No. 83-2004 de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 21 de junio de 2004, que contiene la Ley Orgánica del Presupuesto.
ARTÍCULO 92.-Derogado.37
ARTÍCULO 93.-Derogado.38
ARTÍCULO 94.-Derogado.39
ARTÍCULO 95.-Derogado.40
ARTÍCULO 96.-Derogado.41
ARTÍCULO 97.-Derogado.42
SECCIÓN SÉPTIMA
LA INTERVENCIÓN
ARTICULO 98.-Derogado.43
37 El Artículo 92 fue reformado mediante Decreto No. 165-91 de fecha 13 de octubre de 1991, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 13 de diciembre de 1991. Posteriormente, el Artículo 92 fue derogado mediante Decreto No. 83-2004 de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 21 de junio de 2004, que contiene la Ley Orgánica del Presupuesto. 38 El Artículo 93 fue reformado mediante Decreto No. 78-92 de fecha 29 de mayo de 1992, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 22 de junio de 1992. Posteriormente, el Artículo 93 fue derogado mediante Decreto No. 83-2004 de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 21 de junio de 2004, que contiene la Ley Orgánica del Presupuesto. 39 El Artículo 94 fue reformado mediante Decreto No. 78-92 de fecha 29 de mayo de 1992, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 22 de junio de 1992, incluyéndose en la presente edición el Artículo actualizado. Posteriormente, el Artículo 94 fue derogado mediante Decreto No. 83-2004 de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 21 de junio de 2004, que contiene la Ley Orgánica del Presupuesto. 40 El Artículo 95 fue reformado mediante Decreto No. 78-92 de fecha 29 de mayo de 1992, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 22 de junio de 1992, incluyéndose en la presente edición el Artículo actualizado. Posteriormente, el Artículo 95 fue derogado mediante Decreto No. 83-2004 de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 21 de junio de 2004, que contiene la Ley Orgánica del Presupuesto. 41 El Artículo 96 fue derogado mediante Decreto No. 83-2004 de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 21 de junio de 2004, que contiene la Ley Orgánica del Presupuesto. 42 El Artículo 97 fue reformado mediante Decreto No. 78-92 de fecha 29 de mayo de 1992, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 22 de junio de 1992, incluyéndose en la presente edición el Artículo actualizado. Posteriormente, el Artículo 97 fue derogado mediante Decreto No. 83-2004 de fecha 28 de mayo de 2004, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 21 de junio de 2004, que contiene la Ley Orgánica del Presupuesto.
ARTÍCULO 99.-El Poder Ejecutivo, procederá a nombrar una comisión interventora para que se encargue de la administración de la entidad intervenida y realice una evaluación de la misma, con la asesoría de la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 100.-La comisión interventora, tendrá las potestades de suspender o remover, en su caso, al personal que se estime innecesario y todas aquellas que correspondan a los administradores de las instituciones autónomas y ejercerá la representación legal de las mismas.
ARTÍCULO 101.-Dentro del plazo que señale el Poder Ejecutivo, la comisión interventora rendirá su informe de evaluación en el que se recomendará las medidas que se estimen más adecuadas para mejorar la situación administrativa y financiera de la entidad intervenida.
ARTÍCULO 102.-El Poder Ejecutivo, a la vista del informe de la comisión interventora, dictará las decisiones que sean necesarias, deduciendo la responsabilidad a que haya lugar.
CAPITULO TERCERO
MUNICIPALIDADES O CORPORACIONES MUNICIPALES
ARTÍCULO 103.-Las Municipalidades o Corporaciones Municipales, se regirán por la Ley respectiva.
ARTÍCULO 104.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo anterior, los planes a corto, mediano y largo plazo que elaboren las Municipalidades, podrán ser remitidos a la Secretaría Técnica del Consejo Superior de Planificación Económica, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, para su respectivo dictamen.
ARTÍCULO 105.-A las Municipalidades, se aplicará lo dispuesto en la Sub-Sección Única de la Sección Quinta del Capítulo anterior, solamente cuando se trate de empréstitos contratados por organismos internacionales o extranjeros.
43 El Artículo 98 fue derogado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996.
DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO PRIMERO
ÓRGANOS COLEGIADOS
ARTÍCULO 106.-Al Presidente de todo órgano colegiado, corresponde asegurar la observancia de las leyes y la regularidad de las discusiones y de las votaciones; a tal efecto, puede suspender la sesión cuando lo estime necesario.
ARTÍCULO 107.-La convocatoria de los órganos colegiados, la acordará el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de una tercera parte de los integrantes. Salvo disposición legal en contrario, la convocatoria se enviará a los miembros del órgano colegiado al menos siete días antes del fijado para la sesión, salvo casos de urgencia, acompañando a la misma el orden del día y la copia de los documentos a discutir.
ARTÍCULO 108.-El orden del día se fijará por el Presidente y cuando la convocatoria fuere por iniciativa de éste, se podrán incluir en el mismo los asuntos que soliciten al menos un tercio de los integrantes, siempre que la petición se hubiere presentado dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha del envío de la convocatoria. El órgano colegiado válidamente instalado, podrá acordar una inversión del orden del día fijado por el Presidente.
Los asuntos no incluidos en el orden del día, podrán ser objeto de discusión si está de acuerdo la mayoría de los integrantes del órgano colegiado.
ARTÍCULO 109.-Salvo que la ley disponga lo contrario, las sesiones de los órganos colegiados serán privadas.
ARTÍCULO 110.-El quórum para la válida instalación del órgano colegiado será el de la simple mayoría de sus componentes, salvo disposición en contrario.
ARTÍCULO 111.-Las decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de votos, salvo que se requiera una mayoría calificada. Cuando surjan empates, el Presidente gozará de voto de calidad.
ARTICULO 112.-En defecto de disposición expresa, los órganos colegiados nombrarán de entre sus miembros un Secretario. En ausencia del Secretario, desempeñará sus funciones el miembro que al efecto designe el órgano colegiado.
ARTÍCULO 113.-De cada sesión se levantará acta que contendrá la indicación del lugar, la fecha y orden del día de la reunión, los nombres y la calidad representativa de los presentes, los puntos de deliberación, el procedimiento y resultado de la votación y el contenido de los acuerdos.
Las actas serán firmadas por el Secretario, con el visto bueno del Presidente y se leerán y aprobarán en la misma o posterior sesión.
ARTÍCULO 114.-Los miembros del órgano colegiado podrán hacer constar en acta, su voto contrario al acuerdo adoptado y los motivos que lo justifiquen.
Cuando voten en contra y hagan constar su razonada oposición, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos del órgano colegiado.
ARTICULO 115.-Incurrirán en responsabilidad criminal y civil, aquellos miembros de los órganos colegiados que participen en la deliberación o en la votación de asuntos en que tengan interés o lo tuvieren su cónyuge, sus parientes en el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
También incurrirán en responsabilidad, cuando las decisiones del órgano colegiado lesionaren los intereses del organismo a que pertenezca, exceptuando aquéllos que hubieren razonado su voto en contra.
CAPITULO SEGUNDO
DECRETOS, ACUERDOS, RESOLUCIONES Y PROVIDENCIAS
ARTÍCULO 116.-Los actos de los órganos de la Administración Pública adoptarán la forma de Decretos, Acuerdos, Resoluciones o Providencias.
ARTÍCULO 117.-Se emitirán por Decreto los actos que de conformidad con la ley sean privativos del Presidente de la República o deban ser dictados en Consejo de Ministros.
La motivación en los Decretos será precedida, según sea el caso, por la expresión "EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA" o "EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA EN CONSEJO DE MINISTROS", siendo seguida por la fórmula "DECRETA".
Los Decretos del Presidente de la República, además de la fecha, llevarán la firma de éste y serán refrendados con la firma del Secretario o Secretarios de Estado, y los Decretos que emita en Consejo de Ministros serán firmados por el Presidente de la República, si estuviere en la reunión en que se acordaren, y por los Secretarios de Estado que asistieren a la misma.
ARTÍCULO 118.-Se emitirán por Acuerdo:
1) Las decisiones de carácter particular que se tomaren fuera de los
procedimientos en que los particulares intervengan como parte interesada; y,
2) Los actos de carácter general que se dictaren en el ejercicio de la potestad
La motivación en estos actos estará precedida por la designación de la autoridad que los emite y seguida por la fórmula "ACUERDA".
ARTÍCULO 119.-La jerarquía de los actos a que se refieren los Artículos anteriores, será la siguiente:
2) Acuerdos del Presidente de la República;
3) Acuerdos de los Secretarios de Estado; y,
4) Acuerdo de los órganos subordinados, según el orden de su jerarquía.
Los Decretos, así como los Acuerdos del Presidente de la República y de los Secretarios de Estado, serán publicados en el Diario Oficial "La Gaceta".
ARTICULO 120.-Adoptarán la forma de Resoluciones, las decisiones que se tomen para dar por concluido el procedimiento en que intervengan los particulares, como parte interesada.
En las Resoluciones se indicará el órgano que las emite, su fecha y después de la motivación llevarán la fórmula "RESUELVE".
ARTÍCULO 121.-La Providencias se emitirán para darle curso al procedimiento administrativo y se encabezarán con la designación del órgano que las dicta y su fecha.
ARTÍCULO 122.-Los Acuerdos, Resoluciones y Providencias serán firmados por el titular del órgano que los emite y autorizados por el funcionario que indiquen las disposiciones legales.
CAPITULO TERCERO
DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 123.-En defecto de disposición expresa, el titular de un órgano, en caso de ausencia o impedimento legal, será sustituido por el subalterno más elevado en grado, y en caso de paridad de grado, por el funcionario con más antigüedad en el servicio, en su defecto, por el funcionario que ostente título profesional superior.
ARTICULO 124.-Las infracciones a la presente Ley, sin perjuicio de otras sanciones establecidas en otras leyes, se sancionarán con una multa de cien a mil lempiras, atendiendo la gravedad de la falta, y se deducirán del sueldo mensual del servidor infractor.
El órgano competente para aplicar las multas será el superior jerárquico del responsable de la falta y de no hacerlo aquél, los órganos de control competentes lo incluirán como reparos o ajustes en sus informes respectivos, tanto al infractor como al superior jerárquico responsable.
ARTICULO 124-A.-Créase la Secretaría Técnica y de Cooperación Internacional, la que funcionará adscrita a la Presidencia de la República.
Dicha Secretaría tendrá a su cargo colaborar con el Presidente de la República en la determinación de las prioridades y metas del programa de inversión y gasto público; darle seguimiento a la ejecución de las metas y prioridades establecidas y, en lo con-cerniente a la cooperación internacional formular las políticas y estrategias a seguir para el logro de la más alta asistencia, así como su negociación y seguimiento. El titular de esta Secretaría tendrá el rango de Secretario de Estado.44
ARTÍCULO 124-B.-Las funciones que de conformidad con las leyes especiales le corresponden a la Secretaría de Estado en los Despachos de Hacienda y Crédito Público, Economía y Comercio, Recursos Naturales y del Ambiente serán asumidas, a partir de la vigencia de la presente ley, por las Secretarías de Estado en los Despachos de Finanzas; Industria, Comercio y Turismo; Agricultura y Ganadería y Recursos Naturales y Ambiente; respectivamente.
Las funciones atribuidos a la Secretaria de Planificación, Coordinación y Presupuesto relativas al Catastro Nacional, serán asumidas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia; la de Censos y Estadísticas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Industria, Comercio y Turismo, y las de formulación del Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República y del Programa de Inversión Pública, por la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas.
Las funciones de representación ante las juntas directivas de las instituciones descentralizadas que le correspondían a la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, serán asumidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Agricultura y Ganadería o por la de Recursos Naturales y Ambiente, teniendo en cuenta sus competencias; y las que le correspondían a la Secretaría de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuesto a las Secretarías de Estado que determine el Presidente de la República.
Las competencias de la Secretaría de Estado en el Despacho de Planificación, Coordinación y Presupuesto que no estén asignadas por esta ley a otra Secretaría de Estado, serán asumidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas.
44 El Artículo 124-A fue adicionado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996.
Las funciones de los oficiales mayores serán asumidas por los Secretarios Generales de cada Secretaría de Estado.45
ARTÍCULO 124-C.-La situación laboral de los empleados de las dependencias del Poder Ejecutivo que en aplicación de esta ley se fusionen o supriman, se sujetará a lo establecido en los Artículos 53, 54 y 55 de la Ley de Servicio Civil.46
ARTICULO 124-D.-Los bienes adscritos a la Secretaría de Estado en los Despachos de Planificación, Coordinación y Presupuesto, serán administrados por la Secretaria de Estado en el Despacho de Finanzas, mientras el Presidente de la República los asigna a otras dependencias.
Los activos y pasivos de la Secretaría de Estado en el Despacho de Recursos Naturales, serán trasladados a la Secretaria de Estado en el Despacho de Agricultura y Ganadería y a la de Recursos Naturales y Ambiente, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, en la proporción que determine el Presidente de la República, teniendo en cuenta la naturaleza de las funciones que cumplirán las nuevas unidades administrativas. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable a los activos y pasivos de la Secretaría de Estado en el Despacho del Ambiente, los que serán trasladados a la Secretaría de Estado en los Despachos de Recursos Naturales y Ambiente.47
ARTICULO 125.-Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
ARTÍCULO 126.-La presente Ley será publicada en el Diario Oficial "La Gaceta" y entrará en vigencia a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y siete.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y seis.
45 El Artículo 124-B fue adicionado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996. 46 El Artículo 124-C fue adicionado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996. 47 El Artículo 124-D fue adicionado mediante Decreto No. 218-96 de fecha 17 de diciembre de 1996, publicado en el Diario Oficial "La Gaceta" el 30 de diciembre de 1996.
CARLOS ORBIN MONTOYA
ÓSCAR ARMANDO MELARA MURILLO
TEÓFILO NORBERTO MARTEL CRUZ
Al Poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, D.C., 29 de octubre de 1986.
JOSÉ SIMÓN AZCONA HOYO
Source: http://conapid.gob.hn/transparencia/descargas/Leyes/Ley_General_de_Administracion_Publica.pdf
Ecosystems (2010) 13: 841–850DOI: 10.1007/s10021-010-9358-x Ó 2010 The Author(s). This article is published with open access at Springerlink.com Alternative Stable States Driven by Density-Dependent Toxicity Tjisse van der Heide,1,2* Egbert H. van Nes,3 Marieke M. van Katwijk,1 Marten Scheffer,3 A. Jan Hendriks,1 and Alfons J. P. Smolders2 1Department of Environmental Science, Institute for Wetland and Water Research, Faculty of Science, Radboud University Nijmegen,
ACUPUNCTURE AND DEPRESSION About depression Depression is a common mental health problem that affects people of all genders, ages, and backgrounds. About two thirds of adults will at some time experience depression severe enough to interfere with their normal activities (Mintel/YouGov, 2006, Stewart et al, 2004). Women are twice as likely as men to become depressed (Stewart et al, 2004) partly due to hormone changes occurring pre-menstrually, at menopause, during pregnancy or after childbirth. Depression is estimated to cost the UK £7.5 billion a year in medication, benefits and lost working days (McCrone et al, 2008). The World Health Organization predicts that by 2020 depression will be second only to chronic heart disease as an international health burden (WHO, 2008).