Humboldt.org.ni

DENUNCIA CIUDADANA
Señora Ruth Obando, Delegada Departamental del Ministerio del Ambiente y Recursos
Naturales del Departamento de Chontales.
Nosotros los abajo firmantes, ciudadanos y ciudadanas nicaragüenses todos mayores de edad, domiciliados en los municipios de Santo Domingo y Managua amparados en el artículo 2 de la Ley 217, Ley General de Medio Ambiente y los Recursos Naturales, que establece que toda persona podrá tener participación ciudadana para promover el inicio de acciones administrativas, civiles o penales en contra de los que infrinjan esa Ley, comparecemos muy respetuosamente en nuestro propio nombre y representación, ante Usted, para interponer formal denuncia administrativa en contra de la empresa minera a continuación identificada, por contaminación y degradación ambiental y por la violación al derecho al ambiente sano establecido en el artículo 60 de la Constitución Política de Nicaragua. I. NOMBRE, RAZON SOCIAL Y UBICACIÓN DE LA PERSONA JURIDICA
DENUNCIADA.
Como responsable de los hechos denunciados se ha identificado a la persona jurídica Desarrollo Minero de Nicaragua S.A. (DESMINIC S.A.)/ B2Gold. De acuerdo al sitio web oficial de la Alcaldía Municipal de Santo Domingo, B2GOLD es una Compañía de inversionistas canadienses de exploración y explotación de minerales de oro, siendo los funcionarios responsables de la misma, el Lic. Alfredo Rubí Pineda, el Ing. Iván Lara y el Ing. Pablo Venturo, de generales desconocidas. Sus oficinas están ubicadas Frente al cementerio Municipal de Santo En la fotografía digital incorporada a continuación, muestra el contenido de la página web oficial de la Alcaldía Municipal de Santo Domingo, con la información referente a la compañía 1 Publicada con sus reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial No. 20 del 31 de enero de 2014. 2


Fotografía. 1. Vista de la página web oficial de la Alcaldía del Municipio de Santo Domingo. Tomada en Enero 2015.
II. RELACIÓN CRONOLOGICA DE HECHOS.
La actividad minera industrial en el Municipio de Santo Domingo fue reactivada a raíz de la solicitud presentada por DESMINIC S.A., del Proyecto de exploración "Determinación de área para exploración minera en los municipios de La Libertad y Santo Domingo", que se ubica en las comarcas El Escándalo y Jabalí del municipio de Santo Domingo. En el año 2008, por medio del permiso ambiental emitido por la Dirección General de Calidad Ambiental (DGCA) del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales (MARENA) a través de la Resolución Administrativa No. 08 – 2008 se autorizaron actividades de exploración de la empresa DESMINIC S.A., quien desde sus inicios en el año 2008, cuando era subsidiaria de la empresa Central Sun Mining Inc., ha venido presentado incumplimiento de la legislación ambiental nicaragüense y los procedimientos en ella establecidos. El proyecto oficialmente inició operaciones el 23 de Noviembre del 2009. En ese mismo año la empresa DESMINIC/B2Gold adquirió las concesiones de la empresa Central Sun Mining Inc., incluyendo lo referente al proyecto de exploración en el municipio de Santo Domingo. En este período, las Unidades de Gestión Ambiental (UGA) de los municipios de San Pedro, Acoyapa, Juigalpa, Santo Tomás, La Libertad y Santo Domingo por considerar que las actividades de exploración que estaba realizando la empresa minera evidenciaban deterioro ambiental interponen una denuncia ante la Procuraduría General de la República (PGR) fundamentada principalmente en los siguientes hechos: a. Apertura de trincheras con retroexcavadoras, las cuales estaban causando deterioro al medio ambiente cuando la recomendación de parte de la UGA de Santo Domingo fue que se hiciese de forma manual a fin de evitar mayores impactos ambientales en estos sitios. b. Falta de comunicación y entrega de documentación necesaria a las Alcaldías correspondientes (Estudio de Impacto Ambiental del proyecto "Determinación de Áreas para la exploración minera en la Libertad y Santo Domingo" y carta de notificación de inicio de operaciones), lo que obstaculiza el monitoreo al Plan de Gestión Ambiental que debería estar implementando la empresa minera. c. La resolución de permiso ambiental emitido por el MARENA no fue transferido a las Alcaldías de La Libertad y Santo Domingo como mandata la ley. (ANEXO Los hechos descritos en los numerales b y c de la referida denuncia violentan los artículos 10 y 11 del Decreto 76-2006, Sistema de Evaluación Ambiental, que señalan: Para la Evaluación Ambiental de los proyectos Categoría I y II, el MARENA deberá crear una Comisión interinstitucional, la que estará conformada por los representantes de las Unidades de Gestión Ambiental Sectoriales (UGAS), Unidades de Gestión Ambiental de entes autónomos, Unidades de Gestión Ambiental de los Gobiernos Municipales, SERENA, Universidades, Delegaciones Territoriales del MARENA y cualquier otra institución que pueda aportar elementos de análisis para la Evaluación Ambiental. Y que sus funciones serán: 1. Apoyar al MARENA en la elaboración de los Términos de Referencias correspondientes. 2. Participar en reuniones de consultas con el proponente del proyecto y el equipo multidisciplinario seleccionado por el proponente para realizar la Evaluación Ambiental. 3 Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 248 del 22 de diciembre de 2006. 3. Participar y emitir criterios en la revisión de toda la documentación e información que se requiera para una efectiva Evaluación Ambiental. 4. Integrar el equipo de las visitas de campo que se programen. 5. Aportar los insumos necesarios para el Dictamen de viabilidad ambiental que emita el 6. Participar en la revisión final de las soluciones técnicas y brindar aportes para la resolución administrativa de otorgamiento o denegación del Permiso Ambiental. d. No fue remitida a las Alcaldías la versión final del Estudio de Impacto Ambiental con las recomendaciones emitidas durante el proceso de consultas por medio del cual la DGCA emitió la Resolución 08-2008. En septiembre del 2010, por medio de la Resolución Administrativa No 08 – 2008 A1, la DGCA-MARENA aprueba un Adenda al Permiso Ambiental a solicitud de la empresa DESMINIC/B2GOLD, para la ampliación de la exploración, que incluía principalmente: apertura de 22 perfiles y 65 pozos adicionales (incluía 10 en El Escándalo y 10 en El Jabalí). En éste permiso ambiental, se establece la necesidad de que la empresa DESMINIC/B2GOLD, en caso de requerir del corte de árboles, debe contar con la autorización expresa del INAFOR, y contabilizar las afectaciones a la vegetación arbórea mediante de un listado con especies, diámetro y volumen de árboles maderables que serán cortados. Este procedimiento de modificación mediante adendum al Permiso Ambiental 08-2008 no está
amparado en ninguna disposición jurídica de la Ley 217 y del Decreto 76-2006. Por el contrario, la Ley 217 en su artículo 27 señala expresamente que cada una de las etapas de una actividad debe ser evaluada conforme el procedimiento descrito, prohibiéndose la fragmentación de proyectos, señalando: Párrafo 1: "Los proyectos, obras, industrias o cualquier otra actividad, públicos o privados, de inversión nacional o extranjera, durante su fase de pre-inversión, ejecución, ampliación,
rehabilitación o reconversión que por sus características pueden producir deterioro al medio
ambiente o a los recursos naturales, conforme a la lista específica de las categorías de obras o proyectos que se establezcan en el Reglamento respectivo, deberán obtener previo a su ejecución, el Permiso Ambiental o Autorización Ambiental…". Párrafo 3: "…Se prohíbe la fragmentación de las obras o proyectos para evadir la
responsabilidad del Estudio en toda su dimensión. El proponente deberá presentar al MARENA
el Plan Maestro de la Inversión Total del Proyecto…". De manera que, habiéndose ya emitido el Permiso Ambiental para determinada actividad, cualquier pre-inversión, ejecución, ampliación, rehabilitación o reconversión que quisiera
hacer la empresa minera tenía que cumplir con el proceso de evaluación de impacto ambiental con cada una de los pasos establecidos por la ley: estudio, evaluación, consulta y emisión o no del permiso ambiental. Otra ilegalidad observada en el proceso de autorización y operación de la actividad de la empresa minera denunciada, emana también de la Resolución Administrativa No. 08-2008 A1, ya que autoriza la Explotación en el área conocida como El Coluvio - Jabalí para la extracción de
130,400 toneladas métricas de mineral acumulado en la superficie de éste sitio. Es importante destacar que la Resolución Administrativa No. 08-2008 otorgó a la empresa un permiso de exploración y NO de explotación, sin embargo en el adendum No. 08-2008 A1, la
DGCA autorizó actividades de explotación de El Coluvio - Jabalí y la extracción de 130,400 toneladas métricas de mineral acumulado, violentando los procedimiento establecidos en el Decreto 76-2006 que en su artículo 17 incisos 1, 3, 4 y 5, señala que tanto las actividades mineras de exploración, explotación, establecimiento de plantel de beneficio y construcción de presa de cola, están sujetas a la realización de un Estudio de Impacto Ambiental independiente por cada una de las actividades y la Resolución No. 08-2008 emano de un Estudio de Impacto Ambiental para explorar no para explotar. Se debe destacar que cada una de estas dos actividades, explorar y explotar, están claramente diferenciadas por la ley, ya que tienen diferentes impactos ambientales y por ende medidas de mitigación y remediación muy distintas. Veamos su conceptualización según la Ley 387, Ley Especial sobre Exploración y Explotación de Minas la que en sus artículos 7 y 8 define que es exploración y explotación: "Arto.7. La exploración abarca todo el conjunto de trabajos superficiales y profundos
ejecutados con el fin de establecer la continuidad de los indicios descubiertos por el reconocimiento; además de determinar la existencia efectiva de yacimiento y estudiar sus posibilidades y condiciones de explotación futura y de utilización industrial. Arto.8. La explotación consiste en la extracción de sustancias minerales y su aprovechamiento
con fines industriales o comerciales a través de las Plantas de Beneficio". Por su parte el Decreto 119-2001, Reglamento de la Ley 387, Ley Especial de Exploración y explotación de minas en su artículo 30 señala que antes de dar inicio a las labores de exploración y explotación, todo concesionario debe presentar un Permiso Ambiental otorgado por el MARENA, conforme lo establecido en la Ley. Y, el Decreto 76-2006 en su artículo 17 incisos 1, 3, 4 y 5 señala que Las Obras, Proyectos, Industrias y Actividades considerados Categoría Ambiental II que pueden causar impactos ambientales potenciales altos, están sujetos a un Estudio de Impacto Ambiental. Clasifican en esta categoría los siguientes tipos de proyectos vinculados a la actividad minera: Categoría II:
1. Proyectos de exploración geológica y geotérmica que incluyan perforación a profundidades mayores de cincuenta metros (50 m). Obras mineras de exploración que incluyan sondeos, trincheras, pozos y galerías. 3. Proyectos de explotación de minerales metálicos. 4. Plantas de beneficio de la minería. 5. Construcción de presas de cola y relave mineros. Realizando un análisis sistemático de las cuatro normas jurídicas referidas, Ley 217, Ley 387 y los Decretos 76-2006 y 119-2001, podemos afirmar que la legislación, dada las características diferenciales de las actividades de exploración y explotación minera y de las diferentes etapas de la explotación como son: los planteles de procesamiento o beneficio y presas de cola o relaves, separa el estudio de los tipos y alcances de los impactos ambientales que cada una de estas actividades representan, por lo que deben ser estudiadas, evaluadas, autorizadas y monitoreadas de manera exhaustiva e independiente. 4 Publicado en La Gaceta No. 4 del 07 de Enero del 2002. Como seguimiento a las actividades autorizadas por la DGCA de MARENA Central a la empresa minera, en inspección realizada en Octubre 2010, por la Unidad de Gestión Ambiental (UGA) de la Alcaldía de Santo Domingo en coordinación con el MARENA departamental de Chontales, en la zona de operación de la empresa DESMINIC/B2GOLD se identificaron violaciones a las leyes ambientales que fueron reflejadas en informe que presentó la UGA de Santo Domingo el 6 de octubre de 2010 al Concejo Municipal y al Alcalde del municipio, con copia a la Delegación Territorial de MARENA en Chontales, a la DGCA-MARENA y MARENA Central así como a la Procuraduría Ambiental Departamental y Nacional, donde informan que se detectaron las siguientes infracciones ambientales: corte de árboles en las plataformas de perforación, así como trincheras y perforaciones a menos de 100 m de fuentes de agua lo cual señala el informe es una falta grave al permiso ambiental y a las leyes de nuestro país y solicitando al Alcalde, a los miembros del Concejo Municipal e instituciones vinculadas a la regulación ambiental de esta empresa minera que aplique la ley conforme a las faltas antes mencionadas que van desde multas hasta suspensión de las actividades de exploración minera A pesar de que las autoridades de MARENA y la Procuraduría Ambiental fueron puestas en conocimiento de las infracciones ambientales por la UGA de Santo Domingo éstas, de acuerdo a la información documental a la vista, no actuaron conforme lo que dispone la Ley 217 que en su artículo 8 señala: el MARENA como ente regulador y normador de la Política Ambiental del país será el responsable del cumplimiento de la Ley 217 y dará seguimiento a la ejecución de las disposiciones establecidas en la Ley; en el artículo 148 párrafo 5 establece: MARENA deberá iniciar de oficio un proceso administrativo previa verificación cuando tenga conocimiento de la infracción por cualquier medio de comunicación o por inspección técnica que ésta realice; y en sus artículos 9 y 10 instituye: a la Procuraduría Ambiental como representante y defensora de los intereses del Estado y la sociedad en materia ambiental. Ante la omisión por parte de las autoridades encargadas de aplicar las normas ambientales y de representar al Estado y a la sociedad en los casos ambientales la empresa minera DESMINIC/B2GOLD continuó con sus actividades lesivas al medio ambiente afectando bienes ambientales relevantes para la vida de la población. Según carta emitida por la Directora de la DGCA el 11 de marzo de 2011, la empresa DESMINIC/B2GOLD solicitó un segundo Adendum al Permiso Ambiental 08-2008 para el proyecto de exploración, el cual contempla nueva áreas de exploración, como el Jabalí Este y Oeste, Escándalo – El Carmen, Escándalo Norte, San Juan – El Tigre, El Salto y La Ceiba. Con la emisión de este nuevo Ademdum la DGCA-MARENA reincide en la violación del artículo 27 de la Ley 217 y del artículo 17 del Decreto 76-2006. En el mismo año, se conformó a nivel municipal, una Subcomisión denominada Consejo de Monitoreo Social y Ambiental Santo Domingo, adscrita a la Comisión Ambiental Municipal cuyo objetivo es dar seguimiento al comportamiento social y ambiental de las empresas con miras de explorar y explotar minería en este territorio. En Marzo del 2011, en una inspección realizada por la Comisión se encontraron incumplimientos al Permiso Ambiental 08-2008 y a los ilegales adendum emitidos a la empresa DESMINIC/B2GOLD. En el Informe de inspección de la Comisión, remitidos entre otros a MARENA, denuncian entre otras las siguientes anomalías: a. La DGCA autorizó la construcción de 45 pozos. En la inspección se verificó la existencia de 74 pozos, 29 pozos más de los autorizado, la mayoría de estos ubicados en las cabeceras de ríos y quebradas que representan fuentes únicas de acceso al agua para consumo humano y que prestan diversos servicios ambientales para el ecosistema en general, por ejemplo los pozos J-B11-68 y J-B11-69 sin ninguna medida ambiental con fuertes procesos erosivos de suelo y ubicados a unos 30 metros de la fuente de agua conocida como quebrada "La Cuatro" y el pozo J-B11-67 está localizado a 90 metros de la cabecera de la quebrada "La Cuatro" y no a 100 metros como lo establece la Ley de minas, su reglamento y el Permiso Ambiental otorgado. b. El pozo J-B11-74 ubicada en medio del nacimiento de la quebrada "La Cuatro". c. Trincheras y perforaciones a menos de 100 metros de fuentes de agua. d. Presencia de residuos sólidos en los sitios de exploración en contravención con el inciso 10 de la Resolución 08-2008 y de la NTON 05-014-02, Norma Técnica Ambiental para el manejo, tratamiento y disposición final de los desechos sólidos no peligros. e. Contaminación por desechos líquidos a la quebrada "La Cuatro". Señalando que se observaron residuos hidrocarburos (diesel, aceites y grasas), así como de aditivos químicos que son comúnmente utilizados durante el proceso de perforación de pozos (bentonita, QuickTrol - polímero, carbonato de calcio, Baro Fibre y otros). f. No se hizo ninguna obra de conservación de suelos. g. Construcción de trincheras sin medidas para la prevención de erosión hídrica. h. Se utilizó retroexcavadora sin la autorización para hacer trincheras con maquinaria pesada. i. Se observó una deforestación generalizada. El 24 de Junio del 2011, la Delegación de MARENA – Chontales en respuesta a la denuncia por daños ambientales que fue interpuesta contra la empresa DESMINIC/B2Gold por parte del Consejo de Monitoreo Social y Ambiental de la Alcaldía de Santo Domingo, emite una misiva donde informa al Alcalde de Santo Domingo que MARENA conformó un equipo de especialistas con perfil multidisciplinario e interinstitucional con el objetivo de constatar a través de una inspección de campo el contenido de la denuncia con el debido acompañamiento del Consejo Ambiental del Municipio de Santo Domingo e informa que como resultado de la inspección de campo MARENA orientó a la empresa DESMINIC S.A. que a lo inmediato realizara las medidas ambientales pertinentes en función de la protección del medio ambiente y en cumplimiento del permiso ambiental. Estas medidas fueron las siguientes: a. Implementar las medidas de restauración de la vegetación en las áreas que la empresa ha intervenido para la perforación de las fosas. b. Retirar el sedimento encontrado contiguo a los drenajes naturales, para que no sean arrastrados por las corrientes de las aguas pluviales y restaurar la vegetación en las fosas que ya fueron cerradas. c. Implementar un plan de reforestación con especies nativas de la zona y/o actividades que permitan la protección de los suelos, con el objetivo de evitar la erosión y la acumulación d. Cerrar las trincheras una vez que hayan terminado las actividades de perforación. e. Cumplir con lo mandatado en el Permiso Ambiental, relacionado al agua superficial y drenajes naturales. f. Trabajar en función de la capacidad de las fosas autorizadas para evitar el derrame de los fluidos de perforación hacia la superficie. g. Enviar informes mensuales a la Alcaldía Municipal de Santo Domingo y al MARENA central y delegación Chontales indicando el cumplimiento de las recomendaciones emitidas por esta institución. Las recomendaciones ordenadas por MARENA son una evidencia que DESMINIC/B2GOLD continuaba con el incumplimiento del Permiso Ambiental, al aperturar trincheras a menos de 100 metros de fuentes de agua, al no implementar un plan de reforestación, al no cumplir con las medidas establecidas en el permiso con respecto a las aguas superficiales y drenajes naturales. Estos hechos de conformidad al artículo 27 del Decreto 76-2006 y al Permiso Ambiental emitido son causa de revocación sin mayor trámite ya que se determinó que el proponente había iniciado
obras y actividades propias del proyecto minero incumpliendo las cargas modales
establecidas en el permiso ambiental.
En este año, la empresa DESMINIC/B2GOLD presentó una solicitud de permiso ambiental y elaboró para tal fin un Estudio de Impacto Ambiental para el Proyecto de Explotación "Jabalí Central", que data de Junio 2012. El estudio fue remitido a la Alcaldía Municipal de Santo Domingo mediante una carta de la Delegación Territorial del MARENA en Chontales, el 26 de Junio del 2012, remitiendo copia del EIA para su revisión, y dando como plazo para la emisión de comentarios y análisis a más tardar el día jueves 18 de julio 2012. Dado que se consideró que el plazo establecido para la revisión del EIA era muy corto, el Concejo Municipal se dispuso lo más pronto posible a nombrar a un Equipo Técnico interinstitucional para la revisión del EIA, quienes una vez revisado y analizado su contenido, procedieron a realizar una presentación del documento ante el Concejo Municipal el día 11 de julio. Entre los acuerdos de la sesión, se estableció una programación de fechas para que el Equipo Técnico de la Alcaldía se encargara de divulgar el EIA con los distintos sectores del municipio (CONMAS, Productores y contratistas, Cooperativas de pequeños mineros, Iglesias y Red de Mujeres, Maestros), las cuales, de acuerdo a la Relación de Hechos de la Denuncia interpuesta ante el MARENA por José Manuel Miranda Agüello con fecha del 19 de septiembre, fueron realizadas en el tiempo establecido. Sin embargo, de acuerdo a la misma denuncia, la Consulta Pública de la versión final aprobada del documento del EIA por parte de la empresa DESMINIC/B2GOLD, nunca fue realizada. En Septiembre de 2012, habiendo estado disponible el Estudio de Impacto Ambiental del Proyecto de Explotación "Jabalí Central" que se desarrollaría en el Sector de "La Cuatro" y "Jabalí" en la Alcaldía de Santo Domingo, representantes de productores pertenecientes a la Directiva de la Comarca BANADI realizaron una revisión del Documento de Impacto Ambiental y emitieron un comunicado a la Autoridades Municipales, Departamentales y a MARENA recomendando incorporar en el EIA información relevante respecto a los recursos hídricos, biodiversidad, bosques y aspectos sociales. En el comunicado señalaron los siguientes aspectos: 1. Razones medio ambientales por las que consideran que el proyecto de explotación "Jabalí Central" no es viable por: - Perjudicar las aguas para consumo humano en la zona rural; - Porque omitieron en la información presentada en el EIA, la existencia del Rio Caracol Amarillo, Rio El Torno, quebrada La Pipilacha, quebrada Los Molinete y el nacimiento de cuatro ojos de agua que salen de la serranía de La Pipilacha, Galilea y - Por la existencia de un bosque de madera preciosa de gran valor hídrico y de protección de la cuenca. Aquí es importante recalcar lo que dispone el Decreto 9-96 en sus artículos 103 inciso c y 105 inciso d que señala como infracción ofrecer o presentar a MARENA o autoridades
competentes datos total o parcialmente falsos.
2. Relatan los daños ambientales que la empresa DESMINIC/B2GOLD en sus operaciones en la zona ha venido ocasionando: - Impactos ambientales negativos por la explotación del yacimiento denominado El Coluvio provocando la sedimentación de quebrada La Cuatro y Quebrada Alegre recalcando que esta actividad se realizó sin contar con un EIA aprobado y un permiso ambiental respectivo para la actividad de explotación minera. - Deforestación de las riberas de las quebradas La Cuatro y río Artiguas. - Perforaciones geológicas a escasos 10 metros de quebradas, ríos y vías de acceso de la Ante la situación identificada tanto por los representantes de la directiva de la comarca Banadí, por los grupos de pequeños mineros y por el clamor de la población en general de una audiencia pública del proyecto, el 21 de Septiembre del año 2012, se celebró una reunión entre Autoridades Municipales y ciudadanos del municipio, donde se tomó como acuerdo principal: elaborar un escrito respaldando la prórroga del plazo de consulta pública solicitada por el Gobierno Municipal de Santo Domingo con el fin de contar con el tiempo para una adecuada revisión del documento, la realización de audiencia pública y emisión de opinión del EIA del Proyecto de Explotación "Jabalí Central". En contravención al artículo 3 incisos 3, 5 y 6 del Decreto 76-2006 que recoge los principios de participación ciudadana, inclusión proactiva y responsabilidad compartida, las autoridades de MARENA negaron la ampliación del plazo y del artículo 4.11 del mismo Decreto 76-2006 que define la Evaluación Ambiental como un "Proceso compuesto de actos administrativos que incluye la preparación de estudios, celebración de consultas públicas y que concluyen con la
autorización o denegación por parte de la Autoridad competente, nacional, regional o territorial. La Evaluación Ambiental es utilizada como un instrumento para la gestión preventiva, con la finalidad de identificar y mitigar posibles impactos al ambiente de planes, programas, obras, proyectos, industrias y actividades, de conformidad a este Decreto y que incluye: la preparación de Estudios, celebración de consultas públicas y acceso a la
información pública para la toma decisión".
En ese mismo período, el actual Alcalde del municipio de Santo Domingo interpuso ante el MARENA Central, un recurso en contra de la delegación departamental de Chontales de esta institución por eludir y negarse a la petición de prórroga para la realización de la consulta pública del EIA del Proyecto "Jabalí Central", antes de la emisión del Permiso Ambiental. Ciudadanos y ciudadanas de Santo Domingo, igualmente interpusieron un escrito adhiriéndose a la denuncia presentada por el Alcalde, no hubo respuesta ni a los ciudadanos ni a la autoridad A pesar que la delegación del MARENA – Chontales fuera denunciada por la falta de voluntad de realizar una correcta Consulta Pública del estudio, al negar la solicitud de prórroga y la realización de una audiencia pública del EIA del proyecto "Jabalí Central", la DGCA-MARENA emitió a inicios de Octubre del 2012, el Permiso Ambiental al proyecto "Jabalí Central" mediante Resolución DGCA – P0018 – 0611 – 034 – 2012, el cual contempla la autorización de realizar labores de explotación minera, consistentes en la excavación de un tajo abierto en lotes circunscritos dentro de la concesión minera identificada como La Libertad, según Acuerdo Ministerial 32 - RN - MC/94 otorgado por el Ministerio de Energía y Minas (MEM). Según el permiso ambiental, las labores de explotación se podrán realizar en un área de 354.55 Ha ubicadas en el municipio de Santo Domingo. Entre los aspectos más importantes que se mencionan en el permiso ambiental se deben destacar a. El uso de explosivos quedará restringido al área de explotación del tajo y deberá realizarse durante el día, para lo cual DESMINIC deberá comunicar –no dice ni a quien ni cómo avisará- con dos días de anticipación, especificando sitio exacto y horario. b. DESMINIC formulará y presentará un plan de reforestación el cual se ejecutará en las partes de mayor elevación y en los sitios que se encuentren altamente intervenidos, mismo que deberá ser remitido a la Delegación Territorial (DT) de Chontales y a la Dirección General de Calidad Ambiental (DGCA) - MARENA - Central para su revisión c. DESMINIC deberá presentar a la DGCA - MARENA, DGM del MEM y a la DT - Chontales, copia del Permiso de Aprovechamiento de Agua emitido por la Autoridad Nacional del Agua (ANA), previo al aprovechamiento de este recurso. d. DESMINIC deberá compensar la afectación a la vegetación y migración de especies de fauna, ejecutando un Plan de Manejo de Regeneración Natural y Reforestación con especies nativas en áreas designadas por MARENA y la Alcaldía Municipal de Santo Domingo, para lo cual deberá presentar un informe trimestral de avances. e. DESMINIC deberá elaborar un Plan de Aprovechamiento de la madera extraída de los sitios afectados en coordinación con MARENA y el INAFOR. f. DESMINIC deberá solicitar Autorización Ambiental a la DT - Chontales para la construcción del nuevo tramo o camino alterno a ser construido para el traslado del material extraído de las áreas de explotación. g. DESMINIC deberá realizar las labores de explotación en superficie y subterránea a una distancia mínima de 300 metros de la fuente actual de abastecimiento de agua potable de Santo Domingo, conocido como el Túnel Azul, con el objetivo de proteger dicha fuente, ubicada fuera del polígono de interés o área de explotación. h. MARENA conformará un Comité de Monitoreo para la fuente de agua conocida como Túnel Azul, integrado por la DT - MARENA Chontales, la Alcaldía de Santo Domingo y DESMINIC el cual debe reunirse cada mes y presentar informes periódicos de la situación de dicha fuente. i. DESMINIC deberá formular el sistema de prevención de inundaciones de los tajos y ejecutar las acciones previstas, el cual contempla el desvío de La Cuatro, canal de coronación y la operación del sistema de bombeo y evacuación de aguas del subterráneo. Con fecha del 4 de Octubre de 2012 el Comité Primer Centenario del Municipio de Santo Domingo, presentó una denuncia ante el Ministro por la Ley de MARENA, poniendo en conocimiento a la (PGR) y a la Delegación de la Policía Nacional, en contra de la Delegada de Calidad Ambiental del MARENA, quien emitió resolución Administrativa No 08 - 2008A1, para que se extrajeran minerales en El Coluvio - La Cuatro y haber aprobado el EIA del proyecto de explotación "Jabalí Central" que no cumplía con los requisitos de ley. En este mismo período, dado que la empresa ya contaba con el permiso ambiental para explotar la zona de "Jabalí Central" mediante Resolución DGCA – P0018 – 0611 – 034 – 2012, el Movimiento Ambiental Salvemos Santo Domingo (MASSD) emite un comunicado con 550 firmas adjuntas para denunciar la destrucción que se estaba ocasionando en el área de "La Cuatro" afectando la quebrada que lleva el mismo nombre, que es una fuente de agua superficial que abastece el sistema de agua potable del municipio "El Túnel Azul". En febrero del 2013, el responsable de la Unidad de Gestión Ambiental de Santo Domingo emitió un Informe Ambiental en el que se recalcan las irregularidades cometidas por la empresa DESMINIC desde que inició sus operaciones de exploración y explotación, entre las cuales se - Perforaciones y trincheras a menos de 100 metros de las quebradas llamadas "La Cuatro" y el río "Caracol Amarillo". - Explotación de El Coluvio, 130,400 metros cúbicos de broza sin realizar el Estudio de Impacto Ambiental para la explotación. - Omisión de la realización de consulta pública del EIA del proyecto Jabalí Central por parte de la empresa, y la negación de la prórroga a la presentación del EIA por parte del MARENA - Chontales. Aunque finalmente MARENA - Central emitió permiso ambiental sin cumplir con lo establecido en las leyes de la materia, negándole a la población su derecho de expresar su acuerdo o desacuerdo a dicho proyecto. Siempre en el mismo período, el MASSD emitió una misiva a la Alcaldía Municipal solicitando audiencia para discutir sobre la protección y conservación de la mayor fuente de agua del Municipio, "El Túnel Azul", ante la preocupación de la explotación que estaba por empezar en la parte alta de ésta fuente. A finales del 2013, a solicitud del MASSD, se firma una carta de compromisos entre la Alcaldía Municipal de Santo Domingo, el MASSD, Comité del 1er Centenario de Santo Domingo y el Centro Alexander von Humboldt, organización de sociedad civil de índole ambiental, a quien le


solicitan apoyo para apoyar con estudios técnicos sobre el impacto ambiental generado en el área de explotación, así como denunciar el caso a nivel internacional. En octubre del 2013, el Centro Alexander von Humboldt en cumplimiento con los acuerdos establecidos con el MASSD, el Comité 1er Centenario de Santo Domingo y la Alcaldía Municipal, lleva a cabo un muestreo puntual de fuentes de agua superficiales del municipio, de dónde se abastece la población del casco urbano y parte de la población de la zona rural. En total se estudiaron 5 sitios dónde se tomaron muestras puntuales en las fuentes de agua llamadas: Peñas Blancas (ojo de agua), La Congoja (pila de captación), Tamagás (pila de captación), Tapalwacito (pila de captación), y El Túnel Azul (pila de captación). Se aplicaron análisis de calidad de agua, específicamente parámetros físico - químicos y de metales pesados. Fotografía. 2 Muestreo en pila de captación La Congoja. Muestreo 2013. Centro Humboldt
Los resultados de los análisis aplicados, confirman que las aguas en estos 5 sitios presentes en el municipio poseen calidad potable, presentando únicamente una ligera acidez, que se encuentra dentro de los rangos permisibles a nivel nacional e internacional. Esas condiciones se debe a la presencia de materia orgánica (hojas principalmente) pero no representa mayor nivel de contaminación ambiental ni riesgo para la salud de la población de Santo Domingo. En marzo 2014, el Centro Humboldt, realiza una gira para levantamiento de información de campo en las fincas que rodean al área de explotación de la empresa DESMINIC/B2GOLD en el municipio de Santo Domingo. Dentro de los hallazgos encontrados durante la gira, se identificó que debido a la construcción del tajo a cielo abierto y la explotación que estaba iniciando en ese mismo mes, se está afectando irreversiblemente la cuenca del Río Sucio (Río Artiguas) donde se origina el ciclo hidrológico fundamental para el sustento social y económico del municipio. En particular, se han afectado las siguientes quebradas y ríos: a. Quebrada Los Molinetes b. Quebrada La Pipilacha c. Río Caracol Amarillo d. Río La Cuatro e. Quebrada del Túnel 400 Todas estas fuentes hídricas forman parte de la cuenca dónde se ubica el Túnel Azul, que abastece el 90% del casco urbano del municipio. En el caso particular del Túnel 400, éste está conectado internamente con otros túneles subterráneos conocidos como 500, 700, 900; los cuales convergen en el Túnel Azul, que es la principal fuente de agua potable del municipio, por lo que al afectar el Túnel 400, afectan igualmente la calidad y el caudal (volumen de agua/tiempo) de esta importante fuente de agua, anteponiendo intereses económicos versus la priorización del derecho humano al acceso al agua de calidad y cantidad adecuada como lo preceptúan las Leyes 217 articulo 85 y Ley 620, Ley General de Aguas Nacionales artículos 66 y 67. Por otro lado, el río Caracol Amarrillo, es la principal fuente de agua de alrededor de 19 fincas agrícolas y ganaderas, en las cuales además se han contabilizado por los mismos dueños de fincas, unos 40 ojos de agua que surgían de la zona montañosa previamente existente, en la actual zona dónde se ubica el tajo abierto para la explotación, de los cuales a causa de la actividad que está desarrollando la empresa, 10 de ellas ya desaparecieron. Las 19 fincas referidas representan una extensión aproximada de 8,000 mz, donde habitan 27 familias y alrededor de 180 personas de manera permanente, sin contar los trabajadores y dueños que habitan en municipios vecinos. En estas fincas existen alrededor de 8,500 cabezas de ganado, en promedio por cada finca 2 mz de maíz de primera y postrera, en total unas 72 mz de maíz; y 2 mz promedio de frijoles por cada finca, más media de yuca y media de quequisque como promedio general por cada finca.


Santo Domingo en particular y Nicaragua en general son especialmente privilegiados en recursos hídricos. Sin embargo actividades como la minería a cielo abierto como la que ejecuta DESMINIC/B2GOLD, sin el debido cuidado y supervisión técnica, hace que fuentes de agua como el Túnel Azul que abastece principalmente al casco urbano, y el río Caracol Amarillo que abastece a unas 19 fincas aledañas y 40 ojos de aguas ubicados en los alrededores de los sitios de extracción minera se vayan sedimentando, secando y por ende desapareciendo paulatinamente, sometiendo a este municipio a un severo estrés hídrico, es decir en una situación de escasez de agua versus una alta demanda de la población y el ambiente para poder sustentarla. Entre otros hallazgos que es importante destacar como resultado del monitoreo realizado en Marzo, están los siguientes: a. Sitios de exploración no clausurados a menos de 100 m de propiedad privada. Fotografía. 3 Sitio explorado a cielo abierto y no clausurado, conocido como "El Basurero".
Fuente: Centro Humboldt, Marzo 2014.
b. Sitios que sirven de botadero de suelo fértil sin ninguna medida de protección para evitar procesos de sedimentación, incumpliendo así con el Inciso 16 del Permiso Ambiental: "La capa de suelo fértil que se remueva temporalmente de las áreas intervenidas debe almacenarse y conservarse para su posterior uso en labores de remediación ambiental en las mismas áreas…". 5 Omar Miranda Ortiz, Finca "Las Camelias"; Socorro Cabrera, Finca "Santa Elena"; Rolando González, Finca "Santa Rita"; Marvin Borges, Finca "El Torno"; Denis José Urbina Arguello, Finca "Penjamo"; Alba González Solís; Francisco José González Solís, Finca "Santa Melba"; Javier Rosales Urbina; Mario Cruz; Oscar Cruz; Nelson Fajardo; Marvin Fajardo; Juan Arroyo; Ramón Borges, Finca "Los Ángeles de Banadi"; Hollman González, Finca "El Arenal"; Darío González, Finca "El Jordal"; Armando González, Hacienda "El Guayaval"; Armandin González, Hacienda "El Guayaval" y Mayquel Murillo, Finca "El Naranjo".




Fotografía 4 y 5. Suelo fértil depositado en los alrededores de la zona de explotación de la empresa sin medidas de
protección ni terrazas. Fuente: Centro Humboldt, Marzo 2014.
c. Trabajo de explotación siendo realizado a menos de 100 metros de fuentes de aguas Fotografía. 6 Quebrada "La Cuatro" que fluye desde la actual zona de explotación de DESMINIC/B2GOLD, que vierte
hacia el Río Sucio. Fuente: Centro Humboldt, Marzo 2014.
El 18 de noviembre, en un recorrido realizado por el personal del Centro Humboldt y el MASSD, para actualizar información sobre la situación ambiental en la zona de la Quebrada "La Cuatro", se observó: a. La destrucción total de bosque primario. b. La remoción de la corteza vegetal a la orilla de varias quebradas y ríos. c. El desvío de 3 ojos de agua. d. El incremento de los sedimentos y soterramiento de las quebradas los Molinetes y La Cuatro y otras fuentes hídricas adyacentes a la zona de explotación a causa de un


botadero de materiales dañando además la flora, perjudicando el paso de fauna y dañando los caminos de acceso a las comunidades (servidumbre de paso), obstaculizando así la libre circulación y la integridad física de la población. e. Deterioro de La Quebrada Alegre que hasta el año 2013 se utilizaba como lugar de recreación de la población de Santo Domingo y nicaragüense. f. Incremento del ruido y del polvo por la constante circulación de vehículos pesados. A continuación se incorporan a la denuncia, algunas fotografías tomadas durante el monitoreo de Fotografía 7. Sedimentación severa de la Quebrada "La Cuatro" que vierte al Río Sucio. Fuente: Centro Humboldt,
Noviembre 2014.


Fotografía 8. Derrumbe de suelo y retén de piedras por la aseveración de los procesos de sedimentación hídrica, debido al
despale provocado por la explotación minera de la empresa DESMINIC/B2GOLD.
Fuente: Centro Humboldt, Noviembre 2014.
La zona visitada, de acuerdo al artículo 3 incisos 35.2 y 35.4 al Decreto 76-2006, Sistema de Evaluación Ambiental, es una "Zona Ambientalmente Frágil" por presentar relieves de pendientes mayores del 30% en las cuales se están generando riesgos de deslizamientos y donde se encuentran cuerpos y cursos de aguas naturales superficiales y subterráneas. En entrevista con pobladores señalaron que están sufriendo continuos retumbos y sismicidad a causa de las explosiones acrecentándose el temor de la población, ya que se sabe que por la antigua actividad minera en el municipio, muchas familias habitan sobre y aledaños de túneles de explotación estando éstas en riesgo de hundimiento de sus viviendas por causa del uso de explosivos en el subsuelo. Valga señalar que actualmente nosotros los denunciantes no conocemos el mecanismo de notificación, ordenado en el permiso ambiental, a la población de las horas de la realización de las explosiones con dinamita. Salvo unos rótulos ubicados en la zona de la explosión que no están a la vista de todo los afectados. Por ello a muchos pobladores se les obstaculiza la libre movilización en las zonas donde están realizando las explosiones ya que estos salen de sus casas sin conocer que ese día la minera hará explosiones en la zona. Fotografía 9. Rótulo para identificación de zonas de voladuras. Fuente: Centro Humboldt, Noviembre 2014.
En entrevista con la Sra. Mercedes Irías, identificada con cédula 127 – 060864 – 0002B habitante del barrio El Jabalí, expresó que representantes de la minera le ofrecieron comprar su casa dado que en el subsuelo de donde habita harán explotación en la veta conocida como "Antena". Le informaron que si no se iba de la zona igual trabajarían y que su casa se iba a hundir. Vale aquí retomar el testimonio recogido por la Revista Envío de Nicaragua, Número 373 Abril 2013 titulado "En seis años se habrán llevado todo el oro": "En el mes de noviembre de 2012 se hundió una muchacha embarazada de ocho meses con todo y su casa en la comarca Santa Pancha, que está por Larreynaga, en León, por la mina El Limón. El esposo de la muchacha se salvó porque cuando oyó el gran retumbo salió de la casa a ver qué pasaba. Y lo que vio fue cómo su casa se derrumbaba, con su esposa y su hijito por nacer La empresa minera canadiense B2Gold, que explota oro por allí dijo que ellos nada tenían que ver, que ellos garantizaban la seguridad en la zona. Pero cuando otras muchas mujeres de la zona que conocían a la muchacha, asustadas por lo que le pasó, empezaron a reclamarle a la B2Gold que les diera seguridad dándoles otros terrenos donde trasladar sus casas, construidas todas sobre túneles, ¿qué hizo el gobierno? Mandó a los antimotines de la Policía a silenciarlas 6Testimonio de Nomel Pérez Soza, experto en minería, al frente del Movimiento Centenario de Santo Domingo, compartió datos y experiencias personales para entender mejor la problemática de Santo Domingo, pequeño municipio minero de Chontales, enfrentado hoy a la transnacional minera B2Gold, en una charla con Envío que transcribimos. Cruzamos sus palabras con algunas informaciones del Centro Nicaragüense de Derechos Humanos (CENIDH) en su informe del 28 de febrero de 2013. y a perseguirlas y muchas huyeron al monte a esconderse. Al líder de esa protesta la Policía se lo llevó preso a Managua… Cuando supimos lo de Santa Pancha, en Santo Domingo no nos quedamos de brazos cruzados. Nos fuimos a solidarizar con los mineros de allá. Ya sabíamos cómo es la cosa allí: a las 4 de la mañana Santa Pancha retumba, a mediodía Santa Pancha retumba, a las 6 de la tarde Santa Pancha retumba. Las casas están agrietadas. Lo que pasó no fue un accidente. Dijeron los medios del gobierno que era algo que no tenía explicación. "El Nuevo Diario" tituló así: "Se la tragó la tierra". Y no faltó quien dijera que fue la voluntad de Dios. ¿Y la empresa? ¿Nada tenía que ver la empresa minera?. La empresa B2Gold dijo que nada tenían que ver ellos, que la galería número 1, donde ellos trabajan, está muy lejos de donde se hundió la casa con la muchacha embarazada. Pero eso no es cierto. La galería número 1 está sólo a 80 metros y allí usan dinamita gelatinosa, que tiene una concentración de poder y una onda expansiva cinco veces mayor que la otra dinamita. Eso provocó que se hundiera la casa hasta a 45 metros de profundidad. Esa tragedia sucedió por una irresponsabilidad de la empresa minera al estar dinamitando muy seguido sin hacer de previo estudios geofísicos". Adjuntamos señora delegada para mayor ilustración de este caso el enlace de video de la noticia sobre el hundimiento en la mina Santa Pancha propiedad de Triton Minera/B2GOLD que reportara el canal de televisión canal 2 de Nicaragua La Sra. Mercedes narró que su abuelita, la Sra. Candida Cristina Irias Flores, quien tiene 93 años así como varios vecinos, están altamente conmocionados, intimidados y acosados ante la amenaza de la empresa de echarlos de sus viviendas para poder explotar la zona, ya sea por la vía de la compra o por otros medios si se niegan a vender. Como se puede observar a lo largo de la descripción de los hechos que fundamentan esta denuncia estamos ante la presencia de diversos tipos de infracciones ambientales identificadas a raíz de las actividades de exploración y explotación minera que ha realizado la empresa DESMINIC S.A., durante el tiempo descrito, y de acciones y omisiones realizadas por las autoridades ambientales, tanto el MARENA, que como ente rector para la defensa, protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales, no ha tomado las acciones y medidas necesarias para impedir o monitorear las actividades de la empresa minera con beligerancia y en estricto cumplimiento de la legislación ambiental, como la Procuraduría Ambiental que no ha actuado conforme su perfil de representar al Estado y a la sociedad en los casos de infracciones y delitos ambientales. Es de nuestro conocimiento que la empresa ha solicitado un nuevo permiso ambiental para explotar en el sector de la "Antena" (zona este del casco urbano del municipio) con el proyecto denominado "Tajo Antena", que ya cuenta con el permiso de uso de suelo de la municipalidad de Santo Domingo, y que actualmente se están elaborando los términos de referencia para la elaboración del EIA correspondiente. Nosotros los denunciantes consideramos que si este permiso fuera emitido por las autoridades de la Dirección General de Calidad Ambiental de MARENA se estará causando daños y perjuicios tanto los recursos naturales del sector, suelo, agua, aire como la salud y la calidad de vida de los habitantes del propio casco urbano del Al respecto es pertinente recordar lo que la Ley 217 señala en el artículo Art. 153: "El funcionario que por acción u omisión autorice la realización de acciones, actividades o instalaciones, que causen daños y perjuicios a los recursos ambientales, al equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población será solidariamente responsable con quien las haya ejecutado". Los hechos anteriormente descritos violentan normas jurídicas que protegen los recursos naturales y el ambiente y violentan importantes derechos de los ciudadanos nicaragüenses consagrados en la Constitución Política de la República, describimos a continuación: III. INFRACCIONES A LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL IDENTIFICADAS EN LOS
HECHOS DESCRITOS:
1. Violaciones a los procedimientos establecidos en la Ley 217 y Decreto 76-2006 de
realización de los Estudios de Impacto Ambiental por medio del cual se emitieron
permisos ambientales 08-2008 y dos Adendum al mismo y P0018 – 0611 – 034 – 2012
para explorar y explotar oro a la empresa DESMINIC/B2GOLD.
a. Omisión y desnaturalización del procedimiento de consulta pública. Mediante la Resolución
DGCA – P0018 – 0611 – 034 – 2012, se emitió un Permiso Ambiental sin cumplir con los principios que rigen la consulta pública de los Estudios de Impacto Ambiental. Estos hechos violentan lo dispuesto en el Decreto 76-2006, Sistema de Evaluación Ambiental en los siguientes artículos: Artículo 4 inciso 11 que señala: "Evaluación Ambiental (EA): Proceso compuesto de actos
administrativos que incluye la preparación de estudios, celebración de consultas públicas y que
concluyen con la autorización o denegación por parte de la Autoridad competente… es utilizada como un instrumento para la gestión preventiva, con la finalidad de identificar y mitigar posibles impactos al ambiente de planes, programas, obras, proyectos, industrias y actividades, de conformidad a este Decreto y que incluye: la preparación de Estudios, celebración de
consultas públicas y acceso a la información pública para la toma decisión".
Artículo 3 inciso 3, que señala que el Decreto 76-2006 se rige, entre otros, por el siguiente
principio: Principio de Participación Ciudadana: El Sistema de Evaluación Ambiental considera en todos sus niveles la participación ciudadana debidamente informada. En el caso de las Regiones Autónomas, la participación ciudadana se desarrollará de acuerdo a sus costumbres y tradiciones locales. Artículo 33, que señala los principios de la Normativa y Principios que Rigen la Consulta
Pública: MARENA deberá establecer la normativa especial que regule la consulta pública en los procesos de Evaluación Ambiental, basado en los siguientes principios rectores: - Principio de inclusión proactiva, en el cual todos los actores y decisores se involucran en el - Principio de responsabilidad compartida, donde el Estado y la sociedad civil en general en alianza estratégica, unen esfuerzos para la prevención y mitigación de los impactos al ambiente, por medio de una decisión concertada". b. Aprobación de dos Adendum, como respuesta a solicitud de revisión y modificación de Permiso Ambiental 08-2008 de exploración del proyecto Jabalí Central y la autorización de la extracción de 130, 400 ton métricas de mineral acumulado en la superficie del Coluvio - Jabalí. Con este procedimiento los funcionarios de MARENA violentaron la Ley 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales, al arrogarse funciones que la ley no les otorga, ya que está claramente en su artículo 27 señala: Párrafo 1: "Los proyectos, obras, industrias o cualquier otra actividad, públicos o privados, de inversión nacional o extranjera, durante su fase de pre-inversión, ejecución, ampliación, rehabilitación o reconversión que por sus características pueden producir deterioro al medio ambiente o a los recursos naturales, conforme a la lista específica de las categorías de obras o proyectos que se establezcan en el Reglamento respectivo, deberán obtener previo a su ejecución, el Permiso Ambiental o Autorización Ambiental…". Párrafo 3: "…Se prohíbe la fragmentación de las obras o proyectos para evadir la responsabilidad del Estudio en toda su dimensión. El proponente deberá presentar a! MARENA el Plan Maestro de la Inversión Total del Proyecto…". Y el artículo 17 incisos 1, 3, 4 y 5 del Decreto 76-2006, descritos anteriormente, que separa cada una de las actividades del proceso de exploración y explotación minera. Constitución Política en su artículo 130 señala: Ningún cargo concede a quien lo ejerce más funciones que aquéllas atribuidas por la Constitución y las leyes. Todo funcionario público actuará en estricto respeto a los principios de constitucionalidad y legalidad. Valga aquí reiterar la clara violación por parte de las autoridades de MARENA del principio de legalidad, el cual es definido como la sumisión de la actuación administrativa a las prescripciones del Poder Legislativo. Es decir que los órganos del Estado y los funcionarios públicos no tienen, ni bajo pretexto de circunstancias extraordinarias, más autoridad ni competencia que las que expresamente les confiera la ley. Las ilegalidades identificadas en la emisión de estos Adendum los convierten en actos administrativos inexistentes ya que su emisión no reunió los elementos procedimentales que permitieran constituirlos. Podemos afirmar como causa de inexistencia de estos actos, o 7 Rizo Oyanguren, A. Manual Elemental de Derecho Administrativo. Editorial Universitaria. León. 1992. Págs. 41 y 42. adendum al permiso ambiental 08-2008, la omisión de los procedimientos que de acuerdo con la Ley 217 y Decreto 76-2006 debe revestir el acto de emisión de permisos ambientales por medio de la Evaluación de Impacto Ambiental. c. Se gestionó y emitió permiso ambiental mediante Resolución DGCA – P0018 – 0611 – 034 – 2012, basado en un Estudio de Impacto Ambiental denominado "Jabalí Central" que incluye datos total o parcialmente falsos, mismos que fueron señalados por los pobladores en la revisión que hicieran al Documento de Impacto Ambiental disponible en la Alcaldía de Santo Domingo. Este hecho está calificado como infracción leve en el artículo 103 del Decreto 9-96, Reglamento de la Ley 217, que señala serán infracciones leves las siguientes: … Ofrecer o presentar al MARENA datos total o parcialmente falsos, en sus respectivas solicitudes de aprobación de los estudios de evaluación de impacto ambiental o de permisos de operación y como causa de revocación del permiso ambiental de acuerdo a la clausula 8 inciso 3 de la Resolución DGCA – P0018 – 0611 – 034 – 2012. Hay que destacar que la DGCA-MARENA emitió el permiso ambiental teniendo conocimiento sobre las omisiones que los pobladores de Santo Domingo detectaron e informaron había en el Documento de Impacto Ambiental consultado y MARENA autorizó la realización de acciones, actividades e instalaciones, que dadas esas omisiones están causando daños y perjuicios a los recursos ambientales del municipio de Santo Domingo, al equilibrio del ecosistema, a la salud y calidad de vida de la población por lo cual es solidariamente responsable con quien los ha 2. Daño a los recursos naturales.
En las inspecciones realizadas en la zona de operación de la empresa DESMINIC/B2GOLD se han encontrado sitios de exploración no clausurados a menos de 100 m de propiedades privadas, esto se ha evidenciado en la finca Linda Vista, impidiendo la recuperación del suelo y la vegetación de la zona. Se ha detectado afectaciones en los recursos hídricos vitales para los habitantes del municipio; la explotación a cielo abierto de minerales que está afectando irreversiblemente la cuenca donde se origina el ciclo hidrológico fundamental del municipio en particular, las siguientes quebradas y ríos: Los Molinetes, La Pipilacha, Caracol Amarillo, La Cuatro, y los Túneles 400 y Azul. Violentando las siguientes disposiciones jurídicas de la Ley 217 y de la Ley 620 y cometiendo con sus acciones además infracciones ambientales establecidas en el Decreto 9-96: Ley 217 artículo 85: En el uso del agua gozarán de prioridad las necesidades de consumo humano y los servicios públicos. Ley 620 artículo 13 incisos c) Preservación y defensa. El agua es un recurso vital, limitado,
vulnerable y finito cuya preservación y sustentabilidad es tarea fundamental e indeclinable del Estado y de la sociedad en su conjunto. Su acceso es un derecho irrenunciable de todo ser humano; d) administración responsable. El agua es un recurso natural que debe estar protegido
y administrado de forma responsable, su acceso permanente y continuo es un derecho intrínsecamente vinculado a la vida. Proveer su suministro para el consumo de las personas representa una máxima prioridad nacional; i) precaución. La precaución prevalecerá cuando
exista duda razonable sobre la posible afectación negativa, sobre el recurso hídrico o la cuenca. La autoridad competente determinará si existe causa suficiente para que se puedan imponer las medidas preventivas y sanciones que estimen necesarias para evitar el daño. Decreto 9-96 en su artículo 105 señala como infracciones muy graves las siguientes: . b) Actuar al margen o en contra de las disposiciones y resoluciones administrativas emitidas por i) Ejecutar actividades potencialmente contaminantes o degradantes, en contravención a lo dispuesto en el estudio de evaluación de impacto ambiental. n) Realizar actividades de las que se deriven efectivos e irreversibles daños al ambiente y a los recursos naturales. p) Cometer la misma infracción grave por la que ha sido sancionado más de tres veces. 3. Incumplimiento al Permiso Ambiental.
No ha habido una debida comunicación e información a los pobladores acerca del uso de explosivos en las áreas de explotación de los tajos, violentando lo establecido en el permiso ambiental, mismo que señala que la empresa tiene el deber de comunicar previamente a los pobladores con dos días de anticipación, especificando el sitio exacto y horarios respectivos, presentando la programación de dicha actividad de manera semanal o mensual.
Violenta lo establecido en el permiso ambiental No. P0018-0611-034-2012 inciso 5 e incurriendo, de acuerdo al inciso 1 de la clausula 8 1 del permiso ambiental, en la causal de revocación del permiso ambiental sin mayor trámite por haber incumplido las cargas modales 4. En las áreas de explotación no se cumple con las debidas medidas de remediación
ambiental tales como el cuidado en el almacenamiento y conservación de la capa de
suelo fértil que se remueve para poder extraer el material o broza que contiene el
mineral en el área de explotación intervenida, esto porque toda esa capa de suelo se
revuelve con otros materiales (trozos de raíces y arboles, piedras, residuos de
construcción, etc.) y se deja al descubierto en las zonas de operación minera.
Violenta lo establecido en el permiso ambiental No. P0018-0611-034-2012 inciso 13 e incurriendo, de acuerdo al inciso 1 de la clausula 8 1 del permiso ambiental, en la causal de revocación del permiso ambiental sin mayor trámite por haber incumplido las cargas modales Siendo además sujeto de aplicación de lo señalado en el artículo 31 del Decreto 76-2006, referido a infracciones y sanciones: El incumplimiento por parte del proponente de las
condiciones y cargas modales del Permiso Ambiental, así como, las medidas particulares de mitigación y del programa de gestión ambiental será sancionado conforme la Ley 217, Ley General del Medio Ambiente y los Recursos Naturales y sus Reglamentos y el Código Penal, sin perjuicio de las demás sanciones administrativas, civiles o penales que correspondan. 5. Manejo inadecuado de la madera extraída en los sitios afectados por la explotación
minera, una vez que remueven toda la capa vegetal con árboles de distintas especies,
siendo que se encuentran abandonados en las orillas de los caminos, cuando esta
empresa debiera contar con un plan de aprovechamiento de esta madera y con la
vigilancia debida del INAFOR y MARENA como entidades rectoras de esta
materia.
Violenta lo establecido en el permiso ambiental No. P0018-0611-034-2012 incisos 16 y 28 e incurre, de acuerdo al inciso 1 de la clausula 8.1 del permiso ambiental, en la causal de revocación del permiso ambiental sin mayor trámite por haber incumplido las cargas modales 6. Falta de Manejo de Regeneración Natural y Reforestación, dado que se encontraron
restos de árboles y raíces en los sitios que rodean el área principal de la zona de
explotación de la empresa. Pese a la existencia de viveros, se ha observado que la
supuesta reforestación se ha hecho con estudiantes de primaria y secundaria del
Municipio, y no se la ha dado seguimiento al crecimiento de los árboles, por lo que
dichas acciones no se considera que sean sostenibles de un Plan de Manejo Forestal.
Violenta lo establecido en el permiso ambiental No. P0018-0611-034-2012 inciso 9 e incurre, de acuerdo al inciso 1 de la clausula 8 1 del permiso ambiental, en la causal de revocación del permiso ambiental sin mayor trámite por haber incumplido las cargas modales establecidas. 7. Ubicación de botaderos de materiales al margen de los caminos de acceso y de
propiedad privada.
Violenta lo establecido en el permiso ambiental No. P0018-0611-034-2012 inciso 7 e incurre, de acuerdo al inciso 1 de la clausula 8.1 del permiso ambiental, en la causal de revocación del permiso ambiental sin mayor trámite por haber incumplido las cargas modales establecidas. Violenta la NTON 05 014-02, Norma Técnica Ambiental para el manejo, tratamiento y disposición final de los desechos sólidos no peligrosos. Arrojar basuras por parte de las empresas industriales en las calles, solares, áreas verdes, edificios públicos, ríos, mares, lagunas, lagos, derechos de vía, carreteras y otros lugares prohibidos está tipificado como una infracción muy grave de conformidad al artículo 105 del Todas las infracciones ambientales descritas violentan no solo las disposiciones legales ambientales sino también derechos fundamentales consagrados en nuestra Constitución Política señalados a continuación: - El derecho a la vida es inviolable e inherente a la persona humana (art. 23). - Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común (art. 24). - Toda persona tiene derecho a su seguridad (art. 25). - Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección. No habrá discriminación por motivos de nacimiento, nacionalidad, credo político, raza, sexo, idioma, religión, opinión, origen, posición económica o condición social (art. 27). - Los nicaragüenses tienen derecho a expresar libremente su pensamiento en público o en privado, individual o colectivamente, en forma oral, escrita o por cualquier otro medio - Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie ser á sometido a torturas, procedimientos, penas ni a tratos crueles, inhumanos o degradantes (Art. 36). - Los ciudadanos tienen derecho de participar en igualdad de condiciones en los asuntos públicos y en la gestión estatal (Art. 50). - Artículo 59 Los nicaragüenses tienen derecho, por igual, a la salud. El Estado establecerá las condiciones básicas para su promoción, protección, recuperación y rehabilitación. - Los nicaragüenses tienen derecho de habitar en un ambiente saludable, así como la obligación de su preservación y conservación. El bien común supremo y universal, condición para todos los demás bienes, es la madre tierra; esta debe ser amada, cuidada y regenerada (Art. 60). - Los nicaragüenses tienen derecho a la información veraz. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones c ideas, ya sea de manera oral, por escrito, gráficamente o por cualquier otro procedimiento de su elección (Art. 66). - La persona, la familia y la comunidad son elementos protagónicos del plan de desarrollo humano de la nación (Art. 70). - Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; este podrá celebrar contratos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera, bajo procesos transparentes y públicos (Art. 102). Estos Derechos constitucionales deben de ser garantizado por todas las instituciones del Estado a todos los ciudadanos nicaragüenses bajo el mandato del ya señalado principio de igualdad
consagrado en el artículo 27 de la Carta Magna. En base a las infracciones identificadas y en defensa de nuestros derechos constitucionales pedimos a su autoridad: IV. PETICIONES.
Por lo antes expuesto, basados en que la finalidad de las normas ambientales es garantizar la supervivencia del planeta y sus seres vivos a través de la preservación, conservación y mejora de los elementos físicos y químicos que la hacen posible. La legislación ambiental es la garantía de la protección de los recursos y de los elementos esenciales en los que se basa la transmisión de la vida: el suelo, el agua, el aire, las especies vivas y la regulación preventiva de los procesos humanos que pueden poner en peligro la cadena de elementos que aseguran la vida en el país; en base al artículo 274 incisos 1 y 8 del Decreto 71-98, Reglamento a la Ley 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo que señalan: Corresponde a las Delegaciones Territoriales de MARENA: 1. Promover y controlar la aplicación y
cumplimiento de las normas ambientales en el territorio y 8. Recibir y atender denuncias
relacionadas con violaciones a la normativa ambiental en su territorio; solicitamos a su autoridad, lo siguiente: 1. Admita la presente denuncia y notifique la misma a los representantes de la empresa
denunciada en el plazo establecido en el artículo 148 de la Ley 217. 2. Notifique a la Procuraduría para la Defensa del Ambiente y de los Recursos Naturales de la
presente denuncia para que se apersone en el presente proceso administrativo en su calidad de representante y defensor de los intereses del Estado y la sociedad en materia ambiental. 3. Considere como antecedentes de este caso las diversas denuncias presentadas ante su
autoridad y ante MARENA Central, en contra de la empresa DESMINIC S.A, en el municipio de Santo Domingo (Chontales) detalladas en el presente escrito de denuncia. En particular la denuncia por daños ambientales presentada el 4 de abril de 2011 por el Consejo de Monitoreo Social y Ambiental de la Alcaldía de Santo Domingo ante la cual la Delegada Departamental de MARENA Chontales, según carta de respuesta dirigida al Alcalde de 8 Publicado en Las Gacetas Nos. 205 y 206 del 30 y 31 de Octubre de 1998. Santo Domingo el 24 de junio de 2011, dictó las medidas pertinentes en función a la protección de nuestro medio ambiente y en cumplimiento al permiso ambiental. 4. Ordene la apertura a prueba del proceso amparado en el artículo 148 a fin de realizar:
- Inspección ambiental (evaluación técnica y legal) a fin de verificar los hechos aquí denunciados principalmente en las siguientes zonas: a. Explotación minera del proyecto "Jabalí Central" para verificar la falta de aplicación de acciones de reducción y mitigación de impactos ambientales del proyecto minero. b. Quebrada La Cuatro, para verificar su sedimentación y deterioro ambiental causado por la actividad minera. c. Quebrada Los Molinetes, para verificar su desvío, sedimentación y deterioro d. Naciente del Río Caracol Amarillo. e. Finca "Buena Vista", para verificar las afectaciones a la propiedad privada. f. Finca de Juan Sánchez, para verificar las afectaciones a la propiedad privada. g. El Túnel Azul. 5. Amparados en el criterio de prevención señalado en el artículo 4 de la Ley 217 ordene las
medidas técnicas y ambientales inmediatas para asegurar la protección de los recursos hídricos que garantizarán las condiciones de caudal y calidad de la fuente de abastecimiento de agua potable del municipio en especial el Túnel Azul. 6. Ordene las medidas ambientales para asegurar la protección en términos de caudal y calidad
de las fuentes hídricas que abastecen a las comunidades rurales, como el caso de la comarca Banadi, el Río Caracol Amarillo y el Río El Torno. 7. Entreviste a las personas afectadas (pobladores, dueños de fincas, cooperativas de pequeños
mineros y mineros artesanales) para que manifiesten sus respectivos testimonios sobre los hechos aquí denunciados. 8. Ordene la revocación de los Adendum del Permiso Ambiental 08-2008 y del Permiso
Ambiental No. P0018-0611-034-2012. 9. Ordene el resarcimiento y compensación de los daños ambientales ocasionados a los recursos
naturales y al ambiente que representa el valioso patrimonio común del Municipio de Santo Domingo, Chontales sin perjuicio de las acciones civiles y penales por las afectaciones sociales y económicas de la población afectada. 10. Ejecute, de conformidad al artículo 33 de la Ley 217 y al numeral 36 de la Resolución
Administrativa DGCA-P0018-0611-034-2012, la Fianza Ambiental a fin de garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el Permiso Ambiental a la empresa DESMINIC/B2Gold y el resarcimiento de los costos por daños ambientales. 11. Se impongan conjuntamente, de acuerdo a la gravedad de los hechos denunciados y
demostrados y por la reincidencia en el cometimiento de infracciones ambientales por parte de los operadores de la Empresa DESMINIC/B2Gold, las sanciones establecidas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 160 de la Ley 217: 1) Multa de cien millones de córdobas cuya cuantía debe ser establecida teniendo en cuenta la gravedad de las consecuencias y la reincidencia de la empresa denunciada y en base a la capacidad económica y el daño causado. 2) Cancelación de los permisos, autorizaciones, licencias, concesiones y cualquier otro derecho para la realización de la actividad. 3) Clausura y cierre definitivo de instalaciones. De manera accesoria pedimos a su autoridad que imponga a la empresa infractora de la Ley 217 y sus Reglamentos, medidas de restauración del ambiente y los recursos naturales para mitigar, remediar o compensar los daños ocasionados. De igual forma ordene y ejecute a costas del infractor, la destrucción de obras e infraestructuras horizontales y verticales y la restauración del ecosistema afectado a partir de una evaluación de daños ocasionados por el levantamiento de dichas obras e infraestructuras. 12. No emita el nuevo permiso ambiental solicitado por DESMINIC/B2GOLD para la
explotación del Tajo "La Antena" que se ampara en el permiso de uso de suelo emitido por la Alcaldía Municipal de Santo Domingo por poner en alto riesgo a la población de la zona y a los pobladores en general ya que la explotación se realizaría en la propia zona urbana del V. LUGAR PARA OIR NOTIFICACIONES.
Señalamos para oír notificaciones. Marvin Borges Cabrera, cédula No. 127 – 280764 – 0003V,
Dirección: Frente a ENITEL, en el casco urbano de Santo Domingo, Chontales. Teléfonos: 25123379 y celular: 85996168 PERSONAS FIRMANTES DE LA DENUNCIA AMBIENTAL ANTE MARENA – JUIGALPA
Generales de ley de los/as denunciantes
Nombres y Apellidos
Estado Civil
No de Cédula

Source: http://www.humboldt.org.ni/sites/default/files/Denuncia_StoDomingo_19.01.15%20MARENA.pdf

Doi:10.1016/j.phytochem.2004.02.009

Phytochemistry 65 (2004) 865–873 Variation in pyrrolizidine alkaloid patterns of Senecio jacobaea Mirka Macel, Klaas Vrieling, Peter G.L. Klinkhamer Leiden University, Institute for Biology, Plant Ecology, PO Box 95162300 RA Leiden, The Netherlands Received 30 July 2003; accepted 10 February 2004 We studied the variation in pyrrolizidine alkaloid (PA) patterns of lab-grown vegetative plants of 11 European Senecio jacobaea