Breve reseÑa historica del



BREVE RESEÑA HISTORICA DEL
DERECHO PENAL MILITAR MEXICANO
Renato de J. Bermúdez
Sumario: 1. Introducción al tema. 2. Siglo XIX o México Independiente: A. Etapa de 1821 a 1857.- B. La reforma.- C. Influencia doctrinal: a) Aspecto positivo.- b) Aspecto negativo.- 3. Siglo XX o México Contemporáneo: A. Primera etapa: a) Restablecimiento de la legislación porfirista.- b) La jurisdicción marcial y los delitos federales.- B. Segunda etapa.- C. La tercera etapa.- 4. Bibliografía.- 5. Legislación: a) Códigos y Ordenanzas Militares.- b) Códigos penales del fuero común y federal.- 1. Introducción al tema

En forma en extremo sintetizada hemos considerado pertinente dar a conocer lo más trascendentes sobre la evolución histórica de nuestro Derecho penal castrense; el cual, como señala el maestro don Francisco Schroeder Cordero, es la porción más conocida del Derecho Militar, pero desde luego, ni la única ni la más importante. Habida cuenta que el Derecho Marcial para su estudio se divide en diferentes ramas, y todas ellas, resultan relevante Podemos aseverar que el Derecho militar mexicano se remonta a tiempos anteriores a la conquista hispana, época en donde 11.El Lic. Renato de J. Bermúdez Flores ha sido Contraalmirante JNLD y es profesor de Historia del Derecho. Es autor de una veintena de trabajos de Derecho militar. De ellos sobresale su «Compendio de Derecho Militar Mexicano» (2.ª edición, Editorial Porrúa, México, 1998; 260 páginas). Dirección postal: calle Luis G. Inclán, núm. 39; Col. Toriello Guerra. Tlalpan; 14050 México DF.
2 Schroeder Cordero, Francisco Arturo: Diccionario Jurídico Mexicano, Voz: Derecho Militar. Editorial Porrúa, Octava edición, México, 1996. Mismo autor, en Concepto y Contenido del Derecho Militar. Editorial Stylo. México, MCLXV. p. 152



encontramos abundante información sobre los delitos, delincuentes y penas marciales, básicamente, referidos al pueblo azteca; lo cual nos permite afirmar, que en dicho grupo étnico ya aparece configurado un verdadero Derecho penal militar. Sobre este importante asunto el historiador don Francisco Javier Clavijero, nos hace saber que, innumerables conductas dentro de la milicia se consideraban como actos ilícitos y se sancionaban de manera en extremo drástica, tales como la traición al rey, el uso de las insignias o armas reales, el hostigamiento al enemigo sin órdenes superiores, la incitación al pueblo para crearle conflictos al rey, y otros actos similares más; la mayoría de los cuales se sancionaban con la pena de muerte, aun cuando la forma de ejecutarla era diferente para cada cas Con posterioridad, tenemos la importante etapa colonial, en donde encontramos diversas leyes y ordenanzas que existieron en dicho y trascendental período de la evolución del país, tales como las poco conocidas, pero muy nombradas Ordenanzas de Hernán Cortés, emitidas en Tlaxcala y Coyoacán, respectivamente; en donde se sancionaba a los soldados que cometían actos en contra de la disciplina, considerándose como tales, la apropiación del botín o los malos tratos a los vencidos. A continuación aparecen las Leyes de Indias, en donde encontramos importantes disposiciones castrenses, tanto para las fuerzas de tierra, como para las actividades marineras. Posteriormente, debe mencionarse la codificación militar hispana que se aplicó en América; y de manera relevante nos referimos a las Ordenanzas militares y navales de 1768 y 1793, respectivamente. Disposiciones legales que contenían entre otros muchos asuntos, la materia penal castrense; y que continuaron vigentes, en nuestro territorio y el de otros países hispano americanos, durante largo tiempo después de obtenida la emancipación política de todos ellos y de lo que hoy es nuestra Patria.
Empero, el análisis respecto de los principales antecedentes históricos sobre la legislación y literatura jurídica militar mexicana, necesariamente, se debe iniciar a partir de la segunda década del Siglo XIX, para concluirlo en los tiempos actuales. Así, para el estudio y los comentarios con respecto de los ordenamientos jurídico marciales correspondientes a la época decimonónica, deben tomarse en consideración dos etapas perfectamente diferenciadas: la fase inicial como nueva entidad política, misma a la cual hemos denominado período post Virreinal, y la época de la Reforma.
3 Clavijero, Francisco Javier.- Historia Antigua de México. Editorial Porrúa, tomo II, México, 1987, págs. 219 a 238.



En cuanto al Siglo XX, mismo que acaba de concluir; éste puede ser dividido también en dos grandes etapas: la Revolucionaria, que transcurre desde el inicio de dicho siglo hasta la tercera década del mismo, aproximadamente; y el México contemporáneo o de consolidación de nuestro actual Estado. Procedamos a comentarlos. 2. Siglo XIX o México independiente
Después de concluida la lucha por nuestra independencia, lo cual aconteció en el año de 1821, durante la primera época de vida como nuevo Estado y por un lapso de poco mas de tres décadas, 1821 - 1857, a la cual designamos etapa post Virreinal, continuaron vigentes para regular las múltiples relaciones económicas, jurídicas y sociales existentes, la casi totalidad de las leyes españolas. Esto aconteció, debido a que los primeros gobiernos nacionales y los juristas de aquellos tiempos, aparentemente se preocuparon de manera casi exclusiva de lo relacionado con la materia constitucional (del Derecho público, se le denominaba en aquel entonces) olvidándose de las demás materias que conforman a la ciencia jurídica. Lo anterior lo explica de manera diáfana nuestro ilustre penalista, el maestro don Francisco González de la Vega, quien sobre tal tema asienta: «Natural era que el nuevo Estado nacido con la independencia, se interesara primeramente por la legislación que tendiera a su propia organización, al establecimiento de su ser, existencia y funciones. De ahí que todo el empeño legislativo mirase, primero, al derecho constitucional y administrativo Así, la pervivencia del Derecho hispano en nuestro país operó, además de lo anotado, entre otras razones, porque así se convino y dispuso expresamente en el Plan de Iguala; como por haberse expedido una disposición específica del gobierno independiente en el año de 1838, que ratificaba tal situación con respecto a la materia milit A. Etapa de 1821 a 1857

4 González de la Vega, Francisco: El Código Penal Comentado, Editorial Porrúa, México, 1987, pág. 18.
5 Dublán, Manuel y Lozano, José M. (Dublán y Lozano), Legislación mexicana. Edición oficial de la Secretaría de Justicia, Talleres tipográficos de A. García Cubas, Sucesores hermanos, México, 1905,tomo 1, págs. 676 y 771.



Esta época es la de la vigencia plena de la normativa hispana, y refiriéndonos específicamente a las normas militares de aquellos tiempos, que continuaron vigentes de manera total hasta aproximadamente el año de 1852, estas fueron, las Ordenanzas de 1768 u Ordenanzas de Carlos Tercero o Carolinas, mismas que se utilizaron para reglamentar el funcionamiento y la organización del recién constituido ejército nacional; en tanto la Armada o marina de guerra, institución casi inexistente al consumarse la independencia, (por carecer el país de embarcaciones), quedaba sometida a las disposiciones de la Ordenanza Naval de 1793. En ambos ordenamientos hispanos se encontraban diferentes normas que aludían a los actos ilícitos que podían cometer los elementos militares, así como sus correspondientes sanciones; esto es, en dicha normativa de gran amplitud temática, se contenía la materia penal militar de aquellos tiempos. Así tenemos que en las ordenanzas Carolinas, el tema que nos ocupa aparece contenido en el tratado octavo, bajo el rubro de: «Las materias de justicia»; en tanto en el ordenamiento naval, esta misma materia se encuentra comprendida en el Título XXXII, lo que también acontece con la Ordenanza de 1802. Disposición esta última, escasamente conocida en nuestro medio.
No obstante la absoluta vigencia que tuvieron en esta época la mayoría de los ordenamientos legales hispanos, ante la grave situación imperante en el país, en donde proliferaron infinidad de actos delictivos propiciados por el cambio de gobierno; en diferentes fechas hubo necesidad por parte de las autoridades recién constituidas de dictar leyes específicas para regular una materia en particular, como sucedió con los asuntos castrenses. Por su importancia en el ámbito jurídico penal general de nuestro país, resulta necesario mencionar que, lograda la independencia, hubo necesidad de dictar una Ley, la de 23 de septiembre de 1823, misma que es mencionada como un importante antecedente de la legislación penal común del país y en donde se dispuso que los tribunales militares conocieran de algunos actos ilícitos realizados por individuos ajenos a la milicia. Lo anterior sucedió, cuando se estableció el juicio militar en contra de los ladrones y salteadores de caminos; ello, en virtud de que tales delitos habían proliferado como consecuencia de la larga lucha por la independencia del paí Así se decretó, que los 6 Alvarez, José M.: Instituciones del Derecho Real de Castilla y de Indias, Edición facsimilar de la reimpresión mexicana de 1826, Tomo II, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). México, 1978, pág. 308.
ladrones en despoblado y los salteadores de caminos que actuasen en cuadrilla, y que además hubiesen cometido el delito de homicidio, al ser aprehendidos por las tropas de la República, que en ese momento era la única autoridad con capacidad para realizar funciones de policía y reprimir tales actos, deberían ser sometidos a juicio ante los Consejos de guerra, sujetándose a lo previsto por la Ordenanza militar (la hispana); y de ser encontrados responsables, deberían ser pasados por las armas, esto es fusilad Empero, debe precisarse que no todos los sentenciados a muerte fueron fusilados, toda vez que a muchos se les conmutó la pena capital, por otra diversa, como fueron los trabajos forzados, la prisión perpetua, el destierro, o la pena de galeotes. Aquí resulta conveniente abrir un breve paréntesis para mencionar un dato poco conocido, pero eminentemente histórico y jurídico penal, referido específicamente a la Armada de nuestra Patria; mismo que tiene estrecha relación con el cumplimiento de la pena de galeotes, sanción que fue heredada del derecho hispano y que en muchas ocasiones se aplicó como sustitutoria de la de muerte. Y así tenemos que en cumplimiento a tal sanción, nuestro primer buque de gran tonelaje, el navío Congreso Mejican denominado anteriormente Asia en la marina española; ya como buque de guerra nacional, integró parte de su tripulación para realizar el primero y único viaje interoceánico que dicha embarcación efectuó, con algunos individuos que se encontraban cumpliendo una sanción corporal y a los cuales se les denominaba penados o también galeote Otro de los ordenamientos legales sobre la materia expedidos en esta etapa como nuevo Estado, que destaca por su singularidad, y por lo tanto merece un breve comentario, es el Decreto de 18 de octubre de 1841, por medio del cual se dispuso que se aplicara en la jurisdicción marcial un prontuario sobre delitos y penas del fuero ordinario (común), en los casos en que los tribunales marciales conocieran de los delitos de lesa majestad divina, lesa majestad humana, blasfemias contra el soberano, traición, moneda falsa, desafío, testigo falso, homicidio y. otros más; mismos que también podían ser cometidos por el personal militar durante el servicio. En tal concepto, si esto acontecía, cuando los órganos jurisdiccionales castrenses conocieran de ellos, deberían proceder conforme a las reglas 7 Dublán, Manuel y Lozano, José M (Dublán y Lozano), Legislación mexicana, cit.
8 Grafía común en el siglo XIX, utilizándose también la letra g.
9 Expediente relativo a la capitulación del navío «Asia» al gobierno de Monterrey, llamado después «Congreso mejicano», Archivo histórico de la Secretaría de Marina (AHSM), México.
contenidas en el prontuario antes mencionado; para que así se les aplicara a los infractores la sanción exactamente prevista en la ley.
Para concluir con el tema de la pervivencia de los ordenamientos marciales hispanos, debemos aludir brevemente al contenido de la Ordenanza de 1852, la cual ha sido considerada como la primera ordenanza militar nacional, sin serlo en la realidad; toda vez que se trata, del ordenamiento hispano de 1768 a la cual se le incorporaron diferentes disposiciones tanto españolas como mexicanas, dictadas durante el lapso de 1824 a 1852. Y aludiendo a las materias relacionadas con la justicia militar que aparecían contenidas en ella, tenemos que ésta, en su Tratado Octavo, Título décimo, estableció cuales eran los crímenes militares, así como las penas que a tales ilícitos correspondían; haciendo notar que algunos de ellos estaban encaminados a sancionar conductas que afectaban a la religión.
En el título mencionado anteriormente, y bajo el rubro «Crímenes (delitos) militares y comunes, y penas que a ellos corresponden», se estableció que tales ilícitos eran: blasfemias, juramento execrable por costumbre, robo de vasos sagrados, ultraje a imágenes divinas, ultraje a los sacerdotes, e insulto a lugares sagrados; conductas que propiamente atentaban en contra de la religión. En tanto, los estrictamente marciales ó en contra de la disciplina, serían: Insubordinación, insulto contra los superiores, injuria ó insulto contra ministros de justicia (actualmente serían los funcionarios judiciales), tolerancia ó ausilio (auxilio) de reo prófugo, infidencia, desafíos, falta de puntualidad en acudir a su puesto, abandono de guardia, insulto a salvaguardias, centinela que abandona el puesto, centinela que se deja mudar por quien no sea su cabo, centinela que se halla dormido, centinela que no avisa la novedad que advirtiere, insultos contra centinelas, inducción a riñas, alevosía, consentimiento ó abrigo de un delito, espías, contra la disciplina, robo, desordenes cometidos en marchas, incendiarios, monederos falsos, violencia a mujeres, crimen nefado, testigo falso, robo de armas ó municiones, contrabando, deserción, disimulo malicioso de verdadero nombre, patria, edad ó religión, deserción de soldado cumplido, conato de deserción, y cobardía. Con respecto a los delitos anteriormente enunciados, afirmamos, que la mayoría de ellos han llegado hasta nuestros días, si bien con otras denominaciones; y por otra parte tenemos el caso que la alevosía, que antiguamente era un delito tanto militar como ordinario o común, se transformó, en unión de la premeditación y la ventaja, en agravante. Dicha normativa introdujo escasas modificaciones, respetando con ello, de manera total, la redacción y estructura original del ordenamiento hispano de 1768 y por ende, sus principios doctrinales.
Es necesario mencionar como un dato histórico - jurídico de importancia, por su escaso conocimiento en el ámbito marcial y de la mayoría de las personas, que el ordenamiento de 1852, la Ordenanza, fue el texto jurídico que se utilizó para llevar a efecto el proceso que culminó con el fusilamiento de Fernando Maximiliano de Habsburgo y sus compañeros de aventura imperi Y en cuanto a los delitos en contra de la religión contenidos en la Ordenanza militar, mismos que ya hemos mencionado; resulta conveniente señalar que el Código Penal de Veracruz de 1835 o Código Corona, primer ordenamiento de esta naturaleza en el país, conservó tal situación. Toda vez que también contemplaba en su texto algunos delitos en contra de la religión del Estado, la católica; los cuales estaban previstos en los artículos del 217 al 222, y eran entre otros: las ofensas a los ministros, a los objetos del culto, la destrucción de los segundos, la irrupción en los servicios religiosos, el hacer escarnio de imágenes, personas, o textos religiosos, y otros actos similares má B. La Reforma
En la segunda mitad del siglo XIX surge en nuestra Patria un importante movimiento social al que se le ha denominado de la Reforma, y cuya máxima obra jurídica definitivamente fue la Constitución Federal de 1857; toda vez que con base en ella se modificó, substancialmente, la vida jurídica, política, económica y social de nuestro país; afectando entre otras instituciones, a las fuerzas armadas. De la normativa citada, en materia militar, la acción más importante fue haber decretado el Artículo 13, el cual limitó la jurisdicción marcial; misma que hasta ese momento tenía una amplísima competencia. Lo anterior al determinar, que los tribunales castrenses sólo conocieran de los delitos y faltas que tuvieran exacta 10 Proceso de Fernando Maxililiano de Hapsburgo y otros, Editorial Jus, Colección México Heroico. México, 1966, pág. 5.
11 Código Penal de 1835 del Estado de Veracruz, Editora del Gobierno del Estado de Veracruz – Llave, Xalapa- Enríquez, 1996.
conexión con la disciplina militar. Retirándoles así a estos órganos jurisdiccionales, la facultad de conocer de diversos asuntos de naturaleza eminentemente civil, como eran el cumplimiento de las obligaciones contractuales y los juicios sucesorios. En el ámbito estrictamente penal militar, debe anotarse que en esta misma época se expidió también un código penal para el Ejército. Y por último, posteriormente, ya para concluir tal centuria, siguiendo las ideas de las doctrinas imperantes en la época, se procedió a verificar la codificación de la normativa marcial, agrupando en un solo dispositivo legal todos los asuntos, orgánicos, procesales y los estrictamente penales, esto es los delitos y sus sanciones, las penas; surgiendo así lo que se ha denominado tradicionalmente Código de Justicia Militar. Mismo que está considerado doctrinalmente como un ordenamiento jurídico de tipo integral, al reunir en un solo texto materias diversas, aun cuando íntimamente relacionadas. De este tipo de ordenamientos se expidieron cuatro, entre 1892 y 1898, y de esa misma época es también la Ley Penal Militar para la Armada de la República Mexicana, ordenamiento legal escasamente conocido y menos aun estudiado en el ámbito académico nacional.
El licenciado don Luís Velasco Rus, destacado jurista militar de principio del siglo XX, sobre los ordenamientos denominados Códigos de Justicia Militar, promulgados hacía los años finales del siglo décimo noveno, expresa: «Cuatro Códigos de Justicia Militar se han expedido y además del que formando parte de la Ordenanza General del Ejército (1882) se promulgó bajo la administración del General de División Manuel González. En ellos se han adoptado las reglas establecidas en las naciones más adelantadas y los principios del derecho penal moderno, en consonancia con nuestro sistema de gobierno, con los dogmas constitucionales conquistados con la sangre y vida de nuestros soldados en los campos de batalla, y de nuestras costumbres y nuestro modo de ser».
Los ordenamientos a los cuales alude el autor antes mencionado, y que se expidieron de 1892 a 1898, fueron: el de 1892, considerado como el primer código, aun cuando en realidad es el segundo, que inició su vigencia a partir de 1893, y que fuera derogado en 1894. El primer código, propiamente, resulta ser el de 1882, el cual apareció inserto en la Ordenanza de don Manuel González, y fue el primer dispositivo legal que recibió en el ámbito castrense nacional la denominación de código de justicia, y cuyo título oficial fuera: Código de Justicia Militar para el Ejército de los Estados Unidos Mexicanos. Este ordenamiento legal, por su importancia, a nuestro juicio, merece un comentario más amplio; acto que verificaremos posteriormente. Después del código de 1892, se promulgó un tercer ordenamiento que recibió la denominación de Código de Justicia Militar, el de 1894; el cual a su vez, resultó derogado por la legislación penal militar de 1897, misma que en su sustitución, introdujo tres leyes, las de: Organización y competencia de los Tribunales Militares, Procedimientos Penales en el Fuero de Guerra, y Penal Militar. Contemporánea de las mismas, fue la Ley Penal para la Armada de la República Mexicana, mencionada y comentada, con anterioridad.
Con respecto a estos tres dispositivos legales militares, los hermanos Montoya Aguado, en la obra Códigos de Justicia Militar de México de 1882 a 2000, Introducción, página XV, manifiestan, que los ordenamientos legales mencionados no tuvieron vigencia efectiva, en virtud que el general Díaz, decretó: «(.) la suspensión de sus efectos hasta en tanto se considerará oportuno iniciar su vigencia, lo anterior a raíz de que no fue posible su publicación en el Diario Oficial del Supremo Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, (.) además, que dichas leyes no fueron circuladas entre los encargados de aplicarlas, y por tanto no habían sido suficientemente conocidas y estudiadas por ellos»; motivo por el cual continuó rigiendo el Código de 1894. Finalmente, en el año de 1898 se procedió a la publicación de tales leyes, con las reformas que se consideraron adecuadas, habiendo entrado en vigor en 1899. Estos ordenamientos jurídicos, fueron publicados en un solo libro, al cual se le denominó Código Militar.
Con apoyo en lo anotado, debemos precisar que en el lapso de 1892 a 1898, en realidad, exclusivamente se publicaron dos dispositivos legales con el título de Código de Justicia Militar, el correspondiente a 1892 - 1893, y el de 1894; toda vez que las tres leyes de 1897-1899, no obstante que se agruparon bajo el mismo sistema de codificación, mantuvieron su denominación original de leyes, así como su particular numeración, y su título, que repetimos, fue únicamente el de Código Militar. Cabe precisar aquí, por ser un dato escasamente divulgado, que el título de Código de Justicia Militar, que se ha adoptado en nuestro sistema jurídico marcial para denominar el agrupamiento de disposiciones jurídicas que regulan lo orgánico funcional de los tribunales marciales, lo inherente al procedimiento ante tales órganos de administración de justicia, y lo estrictamente penal, delitos, delincuentes y penas, definitivamente, resulta ser de origen francés.
C. Influencia doctrinal
Habiendo anotado lo anterior, debe concluirse que durante la mayor parte del siglo XIX, básicamente entre los años de 1821 a 1898, el Derecho Penal Militar Mexicano, y su correspondiente estudio, por cierto muy limitado, giró básicamente alrededor de la legislación marcial hispana, fundamentalmente, de las ordenanzas militares del siglo XVIII; con una breve interrupción, en la cual se aceptaron la legislación y teoría francesas. Así, podemos afirmar que la normativa marcial española y sus principios doctrinales, tuvieron plena y absoluta vigencia hasta finalizar dicho siglo.
Conociendo cuales fueron los principales postulados teóricos que orientaron los estudios del Derecho Penal Militar patrio durante el siglo XIX, estamos plenamente convencidos que varios de los interesantes y bien documentados comentarios vertidos por algunos autores españoles sobre las disposiciones legales de su patria, específicamente los referidos a las Ordenanzas, a las cuales hemos aludido con anterioridad; tales conceptos nos pueden ser de utilidad para comprender mejor la materia penal castrense mexicana, y además, aprovechados en beneficio del presente trabajo. Procedamos a mencionarlos. a) Aspecto positivo
Sobre el aspecto positivo tenemos la opinión del gran amigo y destacado jurista militar, el Comandante auditor don Antonio Millán Garrido, quién resumiendo los certeros conceptos de diferentes autores de su país, expresa: «En su conjunto, las Ordenanzas –y en particular las de Carlos III– fueron el resultado de un meritorio proceso de elaboración, en el que se supo captar perfectamente, en lo substancial, el espíritu de la profesión militar y el sentido del honor castrense, lo que determinó su prestigio y pervivencia. Es más, de sus principios –fundamentos espirituales en que descansa la administración de la vida militar y el funcionamiento perfecto de los institutos armados– se derivaría una determinada concepción del Ejército y las normas que habían de regirlo, postuladas y defendidas en ciertos sectores, hasta nuestros días En tal sentido se 12 Millán Garrido, Antonio: Ordenanzas militares, Editorial Trivium, Madrid, 1993. pág. 11 manifestaba otro destacado autor, don José Núñez de Prado, quién
en 1884 al comentar el Código Penal Militar de su patria, expresaba
su gran pesar por la substitución que se había realizado de los
principios doctrinarios tradicionales contenidos en las viejas
ordenanzas, y a su juicio, la inadecuada admisión de las nuevas ideas
y tendencias del Derecho Penal común, imperantes en aquella época;
algunas de las cuales habían sido trasladadas a las disposiciones
punitivas castrense
b) Aspecto negativo
Por otra parte, haciendo una breve referencia al aspecto negativo de los ordenamientos que venimos comentando y específicamente, en lo relacionado con la materia penal, misma que insistimos, tradicionalmente aparecía contenida en las ordenanzas; tenemos que, el historiador jurídico don Francisco Tomás y Valiente, expresa: «(.) casuística, confusa, acumulativa, con sedimento de siglos medievales, con excesivo margen de arbitrio judicial, con un sistema de penas rígido,. sin proporcionalidad en el castigo entre autores, cómplices y encubridores, sin proporcionalidad tampoco entre penas y delitos(.) Con relación a este delicado tema, mismo en el cual el tratadista mencionado nos presenta al Derecho Penal Militar de los siglos XVIII y XIX, como algo realmente monstruoso y con varios siglos de atraso; consideramos que resulta conveniente y además indispensable, conocer las principales razones existentes para que dicha materia en aquellos tiempos, se presentara aparentemente de manera tan anormal. Sobre tan importante asunto, don Pablo Casado Burbano nos ilustra al manifestar: «La materia penal de las Ordenanzas ha sido muy criticada. Inmersa en una obra de tal envergadura y de tantos aciertos, no resulta fácil valorarla, pero, en cualquier caso, no adolece de mas defectos que los propios de la legislación punitiva de su époc Con apoyo en lo expresado por este último tratadista y según nuestro particular criterio, y además, partiendo de los antecedentes históricos y jurídicos con los cuales contamos, concluimos que el Derecho penal 13 Núñez de Prado, José: «Estudio sobre el Derecho militar», en Código penal militar. Biblioteca Judicial. Madrid, 1884, pág. LXIII.
14 Tomás y Valiente, Francisco: Autor mencionado por Pablo Casado Burbano, en «Visión histórica del Derecho Penal Militar español», en la obra colectiva, Comentarios al Código Penal Militar, coordinados por Ramón Blecua Fraga y José Luis Rodríguez-Villasante, Editorial Civitas, Madrid, 1988. pág. 36.
15 Casado Burbano, Pablo: op. cit., pág. 36.
en general, y no sólo el castrense, durante la mayor parte del siglo XIX, adoleció del grave defecto de ocuparse escasamente por las personas y los hechos ilícitos, en tanto que su máxima preocupación resultaba ser y en exceso, lo drástico de las sanciones. Para corroborar nuestro aserto, ténganse presentes las certeras opiniones vertidas sobre tal situación, por Beccaria en Francia y nuestro insigne Lardizábal en España y sus tierras americanas, con referencia al aspecto punitivo imperante en aquellos tiempos; así como la siempre conmovedora historia narrada en la clásica obra de Víctor Hug Dentro de la sucinta exposición que venimos realizando debe resaltarse el hecho de que tanto la legislación, como la doctrina española, mismas que habían venido imperando de manera absoluta e indiscutible entre nuestros juristas militares hasta ese momento, repentinamente, resultaron interrumpidas, tanto en su estudio, como aceptación, aun cuando esto haya acontecido brevemente; todo ello, en virtud de que durante el efímero imperio de Maximiliano de Habsburgo, precisamente en el año de 1863, se dispuso que se aplicara en nuestra patria el Derecho militar francés, y de manera específica el Código de Justicia Militar de aquel país correspondiente al año de 1857, ordenamiento legal que fuera traducido expresamente para su debido cumplimiento por los elementos del Ejército Mexican Este ordenamiento jurídico, escasamente conocido y analizado en nuestro medio, está compuesto de cuatro libros; el primero, se refiere a la organización de los tribunales militares, y comprende del artículo 1º. al 52; el segundo, aparece contenido en los artículos del 53 al 82, y trata de lo inherente a las reglas de competencia de los mismos tribunales; el tercero, alude al procedimiento ante los órganos jurisdiccionales y está previsto en los artículos del 83 al 184; y por último, la parte estrictamente penal, esto es, los crímenes, delitos y penas marciales, que corresponde al libro cuarto, está inmerso en los artículos del 185 al 277. En tal código se establece que los actos ilícitos que pueden cometer los elementos pertenecientes a la milicia, y los asimilados, pueden ser crímenes o delitos; en consecuencia las penas que les corresponden 16 Bonesano, César, Marques de Beccaria: Tratado de los delitos y las penas, Sexta edición facsimilar. Editorial Porrúa, México, 1995; Lardizábal y Uribe, Manuel de: Discurso sobre las penas, Primera edición facsimilar, Editorial Porrúa, México, 1982; y Hugo, Víctor: Los miserables, Editorial Porrúa, Colección «Sepan Cuantos.» número 294, México, 1976.
17 Código de Justicia Militar del Ejército francés, traducido al castellano de orden de S.M. el Emperador Maximiliano I, por el general Manuel Zabala, coronel José Ignacio Serrano y teniente coronel Luis de la Piedra, Imprenta de A. Boix, a cargo de Miguel Zornoza, México, 1864.
para unos u otros, son diferentes. Aun cuando en ocasiones se les denomina indistintamente con uno u otro nombre, tal como acontece con los crímenes o delitos contra el deber militar, previstos en los artículos del 200 al 216. Este ordenamiento legal introdujo en el medio jurídico marcial de nuestro país, las agravantes y atenuantes, determinó que los tribunales militares impondrían las penas que se expresan en las leyes penales ordinarias o comunes, para todos los crímenes o delitos no previstos en el código castrense. En materia orgánica, dispuso el establecimiento del Consejo de guerra permanente, el preboste, la policía judicial militar, y las funciones del Ministerio Público, en la persona del comisario imperial; y otras figuras jurídicas más, que posteriormente fueron cabalmente admitidas en los ordenamientos que adoptaron la denominación de Código de Justicia Militar. Por nuestra parte estamos plenamente convencidos, que la traducción de tal normativa penal, fue aprovechada para elaborar el código marcial que aparece contenido en la Ordenanza militar de 1884.
Este último ordenamiento resulta de relevancia, en virtud que por primera ocasión en nuestro país, se utilizó la denominación de Código de Justicia Militar para este tipo de normas jurídicas, lo cual originalmente sólo se había efectuado en el Código de Maximiliano; también se adoptaron del mismo ordenamiento legal, figuras tales como el preboste, de origen netamente francés; la policía judicial militar; el Ministerio Público militar; el recurso de casación; se modificaron las denominaciones de algunos delitos contenidos en la Ordenanza de 1852, adoptándose los nombres galos; y por otra parte se incluyeron en el ámbito marcial, por primera vez en un ordenamiento mexicano, las circunstancias excluyentes de responsabilidad penal y las agravantes. El dispositivo legal que nos ocupa, tiene la novedad de haber presentado la lista de delitos en orden alfabético, sin atender a ninguna clasificación.
Desde luego resulta conveniente mencionar que en esa época, se encontraba en vigor en el fuero común y federal, el Código Penal de 1870, mejor conocido en el medio, como el Código de Martínez de Castro; ordenamiento que también recibió la influencia de la doctrina y legislación gala, imperante en aquel momento en la mayoría de los países latinos, incluyendo a España.
En cuanto al aspecto estrictamente académico y doctrinal, debe señalarse que posteriormente, casi al finalizar el siglo XIX, llegó a México la clásica obra del jurista francés M.P. Prádier-Fódére, los célebres Comentarios sobre el Código de Justicia Militar de 1857, editada en 187 situación que propició que algunos de los postulados allí expresados, principalmente, en lo referente al ámbito penal y lo orgánico judicial, fueran aceptados cabalmente por nuestros escasos estudiosos de la materia jurídico militar, básicamente, por su novedad y especial contenido. Habiendo ejercido, posteriormente, ya en el siglo XX, una fuerte influencia en la doctrina legal castrense de nuestro país.
3. Siglo XX o México contemporáneo
El siglo XX, en el aspecto histórico nacional, puede ser dividido en dos grandes épocas atendiendo a un sinnúmero de acontecimientos verificados en nuestro país, entre los cuales sobresalen por su impacto social, el movimiento armado que históricamente se conoce como la Revolución Mexicana de 1910, y posteriormente la consolidación de nuestro actual Estado. En lo referente al estudio del Derecho militar, éste debe ser subdividido en tres etapas, mismas que a continuación enunciamos. La primera transcurre desde el inicio del siglo que nos ocupa, hasta que finaliza la segunda década del mismo; y se caracterizó, fundamentalmente, por la pervivencia de las normas legales promulgadas durante el gobierno del general Díaz. La segunda, corresponde al lapso comprendido entre 1926 a 1955, y se inicia, con la entrada en vigor de los ordenamientos dictados para modificar tanto las instituciones castrenses, como las normas penales, procesales, y de organización y funcionamiento de la jurisdicción marcial, la mayoría de las cuales habían permanecido intocadas desde que fueron promulgadas; y se cierra en 1955, fecha en la cual dejó de publicarse el Boletín Jurídico Militar, importante órgano de difusión, y para quien esto escribe, de gran trascendencia en el aspecto académico y doctrinal, por la amplia actividad que realizó con respecto a divulgar las disposiciones legales castrenses, así como de la escasa, pero no por ello menos importante doctrina generada con motivo del estudio y análisis de dichos ordenamientos. Finalmente, la tercera, se inicia al desaparecer la publicación antes mencionada y llega hasta el momento actual. Procedamos a formular algunos comentarios, siguiendo la distribución temática propuesta de las tres épocas más importantes de la legislación castrense nacional del siglo que acaba de concluir, y sus correspondientes estudios.
18 Prádier Fódére, M. P.: Commentaire sur le Code de Justice Milittaire, Libraire Militaire de J. M. Dumaine, Paris, 1873.
A. La primera etapa es el período de vigencia de la legislación
militar porfirista y transcurre, como ya se asentó, del año de 1900 a 1926, ya que durante la denominada Revolución de 1910, continuaron vigentes los ordenamientos legales castrenses dictados en el gobierno del general Díaz, esto es la legislación de 1901, constituida por la Ley de Organización y Competencia de los Tribunales Militares, la Ley de Procedimientos Penales en el Fuero de Guerra, y la Ley Penal Militar; entre las cuales destacó la última, en virtud que la misma se aplicó indistintamente, tanto para los elementos pertenecientes al Ejército federal, constituida por militares profesionales, al menos los cuadros de la oficialidad; como para los individuos que integraban los diferentes grupos revolucionarios, cuya mayoría eran personas provenientes de la vida civil y ajenas a la milicia. Los tres ordenamientos mencionados, quedaron agrupados en un solo libro, constituyendo así, lo que tradicionalmente se conoce como un código, en el cual apareció el texto íntegro de las tres leyes. Con esto, cada una de estas disposiciones legales contenidas en el ordenamiento denominado Código de Justicia Militar, mantuvieron su designación específica de ley; y desde luego, conservaron su propio y especial articulado, así como su correspondiente numeración. La Ley de Organización y competencia, tiene 137 artículos y tres transitorios; la de procedimientos, cuenta con 598 preceptos, y ocho transitorios; en tanto la ley penal militar, apareció con 402 artículos y tres transitorios. Con relación a esta última disposición legal, existe el dato de que sus redactores se inspiraron para su elaboración, fundamentalmente, en el Código Penal mexicano de 1870, y en el de Justicia Militar del ejército español de 1890.
El licenciado don Luis Velasco Rus, uno de los pocos estudiosos de la Ley Penal Militar de 1901, manifiesta, que los fundamentos filosóficos que inspiraron al ordenamiento marcial que nos ocupa, son exactamente los mismos del código de 1870, mejor conocido en nuestro medio académico como el Código de Martínez de Castro; el cual se elaboró, básicamente, apoyándose en los principios de la Escuela clásica, misma que consideraba que la sociedad tenía el derecho de castigar. Dicha corriente doctrinal estableció la existencia de una justicia absoluta y de utilidad social, que concebía a la pena con un doble objeto, ser ejemplar y correctivo. Bajo esta óptica, se admitió el principio de que la sociedad tiene el derecho de castigar al culpable que lo merezca, lo cual resulta justo y útil para la colectividad. Esta doctrina, a la cual también se le denomina correccionalista y utilitaria, fue defendida por diversos y renombrados autores, entre otros Ortolan; quien a su vez, hizo suyos los postulados utilitarios de Bentham, quien sostenía: «Lo que justifica la pena (sanción o castigo), es su utilidad, o mejor aun su necesidad En tal virtud, la orientación de nuestro código marcial de 1901, fue en el sentido de que el ejército, considerado en aquella época como una sociedad perfecta, la sociedad militar, tenía el derecho y la obligación de castigar a los culpables que afectasen a la disciplina; lo cual resultaba útil y benéfico para su conservación. Estos principios orientan hasta nuestros días a las diferentes disposiciones legales que regulan la disciplina militar, básicamente, al Reglamento General de Deberes Militares, común para las tres fuerzas armadas del país; y aparentemente, tuvieron sus orígenes en la doctrina francesa, la cual a su vez, inspiró al Código de Justicia Militar de dicho país, promulgado en 1857. Orientación doctrinal que también encontramos contenida en la legislación española, fundamentalmente, en las Ordenanzas del siglo XVIII; mismas, que a decir de sus comentaristas, se preocuparon en exceso de la penalidad, y escasamente de los infractores.
Por otra parte, el dispositivo marcial de 1901 resulta ser similar al código hispano sobre la materia, de 1890, según apreciación del general don Francisco Jiménez y Jiménez, quien sobre este último dispositivo legal manifiesta, que es: (.) «amplio y casuístico El ordenamiento penal mexicano contiene 402 artículos, los cuales aparecen contemplados en dos libros, el primero es la parte general, en tanto el segundo, resulta ser la parte especial; lugar en donde encontramos los delitos específicamente militares. Finalmente, el ordenamiento de 1901, en buena parte sirvió para elaborar nuestro actual Código de Justicia Militar, que data de 1934; fundamentalmente, en lo concerniente a los delitos y la penología. Desde luego, debe expresarse que durante la etapa revolucionaria existió una legislación del denominado Ejército Constitucionalista, que básicamente fueron las diferentes disposiciones legales dictadas por don Venustiano Carranza en el período comprendido entre 1913 a 1917, en su carácter de Primer Jefe de dicho ejército, y encargado del Poder Ejecutivo Federal; quien haciendo uso de las facultades extraordinarias que le habían sido conferidas en el Plan de Guadalupe, procedió a promulgar dicha normativa a efecto de que las conductas ilícitas tanto de los elementos pertenecientes al bando 19 Velasco Rus, Luís: Código de Justicia Militar, tomo segundo, Herrero hermanos, Editores, Primera edición, México, 1903. pág. 23.
20 Jiménez y Jiménez, Francisco: Introducción al Derecho Penal Militar, Editorial Civitas, Primera edición, Madrid, 1987, pág. 135.
revolucionario, como de la población en general del país, no quedaran impunes. Y así, realizó las siguientes actividades legislativas en materia marcial: restableció la plena vigencia de la legislación de 1901, y asignó a los tribunales militares, los asuntos penales federales.
a) Restablecimiento de la legislación porfirista
El Presidente Carranza, ordenó se pusieran en vigor nuevamente las Leyes de 1901, con algunas modificaciones. De entre estas últimas, la de mayor importancia, sin lugar a duda, fue la que dispuso que continuarían substanciándose los diferentes procesos instruidos hasta el momento de la publicación del decreto antes mencionado y que se encontraran en trámite ante los tribunales militares creados de manera especial por los gobiernos estatales, y que habían quedado refundidos en las dependencias de los diferentes Cuerpos de Ejército del bando revolucionario; procesos que seguirían tramitándose conforme a la legislación que les había dado origen, pero debiéndose ajustar en lo que fuere posible, a las prescripciones de la Ley de Procedimientos penales en el Fuero de guerr En síntesis, volvió a regir plenamente la legislación penal militar de la etapa porfirista.
b) La jurisdicción marcial y los delitos federales
El 31 de julio de 1914 se decretó que los jueces de instrucción militar, conocieran de los delitos del orden federal cometidos por los paisanos (civiles), siempre que los reos no debieran ser juzgados conforme a la ley de 25 de enero de 1862; ordenamiento legal que dispuso la pena de muerte para quien atentase en contra de la independencia y seguridad de la nación. La disposición del Presidente Carranza tuvo su origen en el hecho de que habiendo desaparecido los Poderes de la Unión, entre ellos los tribunales federales, los delitos que habían sido de su competencia podrían quedar impunes. Para evitarlo, se ordenó que todas las funciones otorgadas a los Jueces, agentes del Ministerio Público y Defensores de oficio del Fuero federal, quedaban asignadas a los órganos de administración de justicia del Fuero de guerra; en tanto el procedimiento 21 Leyes de Organización y Competencia de los Tribunales Militares, de Procedimientos Penales en el Fuero de Guerra y Penal Militar (1901), Edición oficial de la Secretaría de Guerra y Marina, México, 1920, págs. 393 a 412.
correspondiente se regularía conforme a las disposiciones previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales de 190 Con la acción anterior, se repitió la historia de la Ley de 23 de septiembre de 1823, por la cual se otorgó competencia a los órganos judiciales militares para conocer de asuntos en los que aparecían involucrados los paisanos. Hoy tal situación está prohibida expresamente por el Artículo 13 Constitucional.
B. La segunda etapa es el lapso que se inicia a partir del año
de 1926 y concluye en 1955, teniendo su fase más sobresaliente entre los años de 1926-1929 y 1933, en virtud de que fue en ese tiempo cuando se elaboraron la mayoría de los ordenamientos legales que han regido para las Fuerzas Armadas Mexicanas; fundamentalmente, en materia penal. Así, este período es la época dorada de nuestro Derecho militar, tanto por las leyes que se promulgaron, como por la doctrina que sobre los mismos se elaboraron. El auge que mencionamos, en el aspecto legislativo, se inicia con la publicación de los ordenamientos relacionados con la organización de la institución militar, y lo inherente a reglamentar el Fuero de Guerra; y así tenemos, que en el año de 1926 se promulga la Ley Orgánica del Ejército y Armada Nacionales, en donde nuevamente se incluyó formando parte integrante de tal institución, a la Armada Nacional, hoy Armada de México. Posteriormente, en el mes de julio de 1929, aparecen publicadas diversas leyes referidas al Fuero de Guerra. Este período de revisión concluye en 1933-1934, con la elaboración, promulgación y entrada en vigor del Código de Justicia Militar, mismo que aun se encuentra vigente.
En opinión de algunos tratadistas, tales normas, lo único que hicieron fue crear una verdadera atomización de la legislación militar, ocasionando con ello, la pérdida de una perfecta compilación legal, además, de un sistema adecuado para conocer y aplicar las diversas disposiciones que rigen una institución militar; para confirmar nuestra afirmación transcribimos la siguiente opinión: «Estas leyes, lo único que hicieron fue aumentar la dispersión legislativa existente sobre la materia; por (.) De entre los ordenamientos legales que hemos mencionado, a nuestro juicio, sobresale por su contenido la Ley Orgánica de los 23 Véjar Vázquez, Octavio: Autonomía del Derecho Militar, Editorial Stylo, México, 1948, pág. 103.
Tribunales Militares de 22 de junio de 1929; y por lo tanto merece algunos comentarios. Se inspiró en la Ley de Organización y Competencia de los Tribunales Militares de 20 de septiembre de 1901, que continuaba vigente según ya se asentó. En la ley de 1929, se estableció, que la Justicia Militar sería administrada por el Supremo Tribunal Militar, los Jurados militares ordinarios y extraordinarios y por los Jueces militares. Retornando así, a los principios contenidos en la ley de 19 de Enero de 1869, la cual dispuso el establecimiento de dos jurados militares; uno que calificaría el hecho, y otro que determinaría la pen El ordenamiento legal de1929, con posterioridad, fue severamente cuestionado, por haber retornado a la figura de los Jurados Militares, mismos que a juicio de los expositores del Código que nos rige, no eran los organismos idóneos para administrar justicia en el ámbito castrense, y sobre tal tema expresaron lo siguiente: «La institución del Jurado, por su origen igualitaria y democrática, pugna con la organización del Ejército que se cimienta en una escala jerárquica, pues no puede existir un conjunto armado mientras no haya una constante diferencia de categorías en sus elementos; es decir, quien mande, y quien obedezca; la decisión en conciencia no concuerda con la calidad de los militares, puesto que estos son y deben ser siempre profesionales, como lo expresan los artículos 6 y 7 de la Ley del Ejército y Armada Nacionales, y por último, la falta de responsabilidad de los componentes del jurado inclina a una exagerada benevolencia para los reos. A estas razones pueden agregarse en contra de la institución, las numerosas que diversos tratadistas aducen en relación con el jurado en los órdenes común y federal Empero, aun cuando no se aceptaron los jurados, varias de sus funciones y correspondientes preceptos legales, se incorporaron al Código de Justicia Militar vigente; para ser aplicados a los tradicionales Consejos de Guerra. En el año de 1933, durante el gobierno del general don Abelardo L. Rodríguez, se concluyó la elaboración del código mencionado anteriormente, con vigencia a partir del año de 1934; 24 Gutiérrez Flores Alatorre, Blas José: Apuntes sobre los Fueros y Tribunales militares, federales y demás vigentes en la República, Imprenta de J. M. Aguilar Ortíz, México, 1876. pág. 318 25 López Linares, Tomás y Octavio Véjar Vázquez: Breves consideraciones sobre el Código de Justicia Militar, expuestas en la edición oficial de 1934, Código Mexicano de Justicia Militar, Concordado, Editorial Información Aduanera de México, Tercera edición, México, 1955. ordenamiento que regula al llamado Fuero de guerra, por lo cual afirmamos, resulta ser la ley reglamentaria del segundo párrafo del Artículo 13 Constitucional. El citado dispositivo tuvo por objeto, según sus expositores, agrupar las normas dispersas existentes respecto a la organización y funcionamiento de los tribunales militares; la parte general o doctrinaria del derecho penal marcial, los preceptos referentes a los delitos en contra de la disciplina castrense y sus respectivas penas; y finalmente, el procedimiento ante los órganos encargados de la administración de la justicia militar. En tal concepto, este código resulta ser el fruto del trabajo realizado por una comisión designada expresamente para revisar y sustituir la legislación de 1901 y 1929, respectivamente; y tuvo la pretensión de formar un todo armónico más fácil de estudiar por el interno enlace de las materias que lo constituían y de más sencilla y breve aplicación. Con respecto a los ordenamientos que derogaba, procedió a reunir en una sola normativa las leyes vigentes a partir de 1901, la Penal Militar; y las correspondientes a 1929, la Orgánica del Ministerio Público y Cuerpo de Defensores Militares, la Orgánica de los Tribunales Militares, y la de Procedimientos penales en el Fuero de guerra; esta última, según afirmaron los encargados de su revisión, no comprendía toda la materia que necesariamente le correspondería, puesto que de manera expresa estableció, que en forma supletoria se aplicaría el Código de Procedimientos Penales para el Distrito y Territorios Federales, de 15 de septiembre de 1894. En tal concepto, el código de 1934, técnicamente, presenta en un texto único, las leyes orgánicas de los tribunales, la penal y la procesal; por lo cual, en sólo 923 preceptos legales contempla todo lo referente al Fuero de guerra. Lo anterior se realizó, según afirmación de los comentaristas del ordenamiento que nos ocupa, para evitarle severos trastornos al personal militar, puesto que el mismo «(.) está obligado a conocer las leyes que en el ramo nos rigen, y no pueden cumplir con ese deber por la dispersión de aquéllas. A facilitar su estudio y su cita tendió el esfuerzo de los comisionados, reuniendo en un solo Código los tres aspectos fundamentales, Organización y competencia, Penal, y Procedimientos, con una sola numeración de articulado; de este modo quedamos en iguales condiciones que los países civilizados que tienen fuero de guerra, en todos los cuales rige en la materia una sola ley con la denominación de Código de Justicia Militar Los mismos expositores, al referirse específicamente a la materia penal contenida en el ordenamiento sujeto a comentario, expresaron: «Los motivos de la subsistencia del fuero de guerra y el fin que constitucionalmente se fija a éste, impiden que la parte penal de este Código se ajuste con amplitud a las tendencias modernas. La redacción de ella no sigue exclusivamente ninguna escuela, ni sistema penal, ni doctrina, pues más bien se adapta a un eclectisismo que la realidad señala como el más eficaz» (25). Estos son en esencia, los datos más importantes respecto a los motivos y contenido que influyeron en la década de los años treinta, para redactar el ordenamiento marcial que actualmente nos rige en materia orgánica, penal y procesal.
Los principios doctrinales que orientan al código marcial en vigor, atendiendo a sus antecedentes legislativos, son: La Ley penal militar de 30 de agosto de 1897 y posteriormente la de idéntica denominación de 1901; las cuales a su vez, se inspiraron en el ordenamiento penal militar hispano de 1890. Empero, los ordenamientos militares de 1897 y 1901, respectivamente, recibieron también la influencia del Código Penal de 1870, mejor conocido en nuestro medio académico como el Código de Martínez de Castro. Por otra parte, el ordenamiento penal para el Distrito y Territorios Federales en materia del fuero común y para toda la República en materia del fuero federal, de 1931, hoy separados; también se utilizó para la redacción del código del Fuero de guerra, de 1933, básicamente en la Parte General.
Aludiendo a nuestro ordenamiento marcial en vigor, el tratadista hispano General Consejero Togado don Francisco Jiménez y Jiménez, al analizarlo, expresa, que es similar al Código Militar Español de 1890; lo cual propicia que sea amplio y casuístico, aun cuando presenta indudables mejoras que le permitieron servir de modelo para la elaboración de diversas disposiciones penales castrenses de países hispano americano Por su parte el comandante Millán Garrido, con respecto al mismo código hispano, afirma, que en gran medida dicho ordenamiento retornó al viejo sistema ordenancista, por haber restablecido el máximo rigor de las penas, marginando los principios penales básicos en aras del mantenimiento de la disciplin No obstante los defectos que menciona Millán Garrido, el general Jiménez y Jiménez, considera que el multimencionado ordenamiento de 1890, también presentó grandes avances en la materia; entre otros, por el hecho de haber 27 Jiménez y Jiménez, Francisco: Introducción, cit., pág. 41.
28 Millán Garrido, Antonio: Justicia Militar, Editorial Ariel, Prólogo a la Primera edición, Barcelona, 2001. pág. 22.
transformado muchos delitos y penas en faltas a la disciplina sancionándolas con correcciones. Con apoyo en los conceptos vertidos por los tratadistas hispanos, es posible aseverar que nuestro código marcial en vigor, se sustenta en principios doctrinales con mas de una centuria de existencia, con sus virtudes y defectos; motivo por el cual en el futuro, necesariamente requiere de una profunda revisión para actualizarlo.
C. La tercera etapa, resulta ser la contemporánea, y en
materia estrictamente penal se caracteriza por el hecho de que desde que se promulgó el Código de Justicia Militar en 1934, ha mantenido casi íntegro su texto original, toda vez que ha sido modificado en muy pocas ocasiones; no obstante que sus bases doctrinales, insistimos, corresponden a las existentes en el Siglo XIX. Algunas reformas fueron realizadas en el año de 1999.
Estas notas, consideramos, quedarían incompletas si se omitiera aludir brevemente a la orientación doctrinal que ha servido para elaborar nuestras normas punitivas marciales y el actual Derecho Penal Militar, mismos que están inspirados, básicamente, en la legislación hispana del siglo XIX; pero también, poseen alguna influencia francesa de esa misma época.
Así, consideramos que, fueron básicamente las ideas de los autores hispanos las que tuvieron una decisiva influencia en nuestro medio académico durante largo tiempo, sobresaliendo, las expuestas por don Angel Salcedo y Ruiz sobre la Teoría de la Autonomía, don Nicasio Pou Ribas quien analizó en forma pormenorizada a los tribunales marciales, y sobre todo, las vertidas por el maestro don Ricardo Calderón Serrano; este último, con sus cuatro magníficas obras elaboradas en la década de los años cuarenta, siendo de relevancia para efectos de esta reseña, el Derecho Penal Militar, Parte General, Ediciones Minerva, S.R.L. México, 1944; y que necesariamente siguen siendo consultados por quienes de la materia nos ocupamos. Sobre tales textos, en forma acertada Millán Garrido opina: «(.) la obra jurídico militar más importante elaborada hasta ahora en Latinoaméric y por nuestra parte agregamos, aparentemente, la única. En tales textos académicos se analiza con profundidad y objetividad, nuestro sistema legal militar. Otros autores que también influyeron para la elaboración de nuestra 29 Millán Garrido, Antonio: «El Boletín Jurídico Militar de México», Revista Española de Derecho Militar, núm. 68 (julio-diciembre 1996), Madrid, págs. 126 a 136.
doctrina jurídica marcial, son los franceses, Prádier Fódére, a través de su libro los Comentarios (.), porque muchos de los argumentos expuestos por él, sirvieron para elaborar el Código que rige la materia penal marcial; y en la década de los años treinta, Pierre Hugueney, con su obra Traité de Droit Penale et de Procederu Penale Militaires, la cual se utilizó como libro de consulta para elaborar diversas tesis profesionales.
Finalmente, para tener una idea amplia sobre los antecedentes, el contenido, y el procedimiento seguido para redactar el código marcial vigente, necesariamente debe recurrirse a la exposición realizada por el maestro y general don Octavio Véjar Vázquez, y don Tomás López Linares, ambos participes en la elaboración del ordenamiento legal que nos ocupa; quienes además, son autores de la exposición respecto a lo más relevante del mismo dispositivo, y que denominaron: Breves consideraciones sobre el Código de Justicia Militar, mismas que aparecieron publicadas, en la edición oficial de 193 En dicho trabajo se esbozan los principios tanto legales como doctrinarios que se utilizaron para la redacción de la normativa que nos ocupa; algunos de los cuales han quedado mencionados en las anteriores notas.
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5. Legislación

a) Códigos y ordenanzas militares:
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el Emperador Maximiliano I), por Manuel Zabala, José I. Serrano y
Luís de la Piedra, Imprenta de A. Boix, a cargo de Miguel Zornoza, México 1864.
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Ley Penal para la Armada de la República Mexicana, Edición oficial, agosto de 1897. Ordenanza de la Marina de Guerra de los Estados Unidos Mexicanos. Imprenta de «El Siglo Diez y Nueve», México, 1892. Ordenanza militar, para el régimen, disciplina, subordinación y servicio del Ejército, Imprenta de Vicente G. Torres. México, 1852.
Real Ordenanza naval para el servicio de los baxeles de S.M. Dublán y Lozano, Legislación mexicana, Secretaría de Justicia, tomo 1, México, 1905.
Real Ordenanza para el establecimiento e instrucción de intendentes de ejército y provincia en el reino de Nueva España de 1786, Impresión facsimilar, U.N.A.M., México, 1984.
b) Códigos penales del fuero común y federal:
Código Penal de 1835 del Estado de Veracruz, Reimpresión, Editora
del gobierno del Estado de Veracruz «Llave Xalapa» Enríquez, 1996.
Código Penal, Anotado por Raúl Carrancá y Trujillo y Raúl Carrancá y
Rivas, tercera edición, Editorial Porrúa. México, 1971.
Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, concordado por
Rafael de Pina, Ediciones Cicerón, México, 1953.
El Código Penal comentado, Francisco González de la Vega, Editorial
Porrúa, México, 1987.

Source: http://jusmilitaris.com.br/sistema/arquivos/doutrinas/direitomexicano.pdf

Questionnaire

Volunteer ID Women's Cancer Risk Questionnaire FORECEE is a new clinical research programs, which aim to develop individualised risk predictions and entire new prevention strategies for the four most common types of We would be very grateful if you could answer the following questions. If you are not sure about exact details/dates, an approximate answer is better than none. Your answers will be treated as strictly confidential and will only be used for medical research. Thank you for agreeing to take part in our study. Section 1: INTRODUCTION

Guidelines on male sexual dysfunction: erectile dysfunction and premature ejaculation

EURURO-3367; No. of Pages 11 Guidelines – Sexual Medicine Guidelines on Male Sexual Dysfunction: Erectile Dysfunction andPremature Ejaculation Konstantinos Hatzimouratidis Edouard Amar , Ian Eardley Francois Giuliano Dimitrios Hatzichristou Francesco Montorsi Yoram Vardi Eric Wespes a 2nd Department of Urology, Aristotle University of Thessaloniki, Thessaloniki, Greeceb Hoˆpital Bichat, Paris, Francec Pyrah Department of Urology, St. James University Hospital, Leeds, UKd AP-HP, Neuro-Urology-Andrology, Raymond Poincare´ Hospital, Garches, Francee Department of Urology, University Vita-Salute San Raffaele, Scientific Institute H. San Raffaele, Milan, Italyf Department of Neuro-Urology, Rambam Medical Centre and Technion Faculty of Medicine, Haifa, Israelg Hoˆpital Civil de Charleroi, Hoˆpital Erasme, Urology Department, Brussels, Belgium