Ley organica de la procuraduria general de la republica

Ley Orgánica de la Procuraduría General de la LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Principios generales ARTICULO 1º.- NATURALEZA JURIDICA: La Procuraduría General de la República es el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública, y el representante legal del Estado en las materias propias de su competencia. Tiene independencia funcional y de criterio en el desempeño de sus (NOTA: La Ley Orgánica del Ministerio de Justicia, Nº 6739 de 28 de abril de 1982, artículo 6º, inciso a), le confiere "independencia administrativa") ARTICULO 2º.- DICTAMENES: Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública. ARTICULO 3º.- ATRIBUCIONES: Son atribuciones de la Procuraduría General de la República: a) Ejercer la representación del Estado en los negocios de cualquier naturaleza, que se tramiten o deban tramitarse en los tribunales b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales. La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y pronunciamientos. c) Representar al Estado en los actos y contratos que deban formalizarse mediante escritura pública. Cuando los entes descentralizados y las empresas estatales requieren la intervención de notario, el acto o contrato deberá ser formalizado por la Notaría del Estado, salvo en cuanto a escrituras referentes a créditos que constituyan la actividad ordinaria de la institución descentralizada. ch) Poner en conocimiento de los jerarcas respectivos de la Administración Pública - haciendo las recomendaciones que estime convenientes - cualquier incorrección de los servidores públicos que encontrare en los procedimientos jurídico-administrativos, lo cual se hará por medio del Procurador General o del Procurador General Adjunto. d) Intervenir en las causas penales, de acuerdo con lo que al efecto disponen esta ley y el Código de Procedimiento Penales. e) Interponer el recurso de revisión contra las sentencias de los tribunales del país, y contestar las audiencias que se le otorguen en los recursos de inconstitucionalidad, conforme con las disposiciones de la ley. f) Cumplir con las actuaciones, facultades y deberes que el Código de Procedimientos Civiles y otras leyes atribuyen al Ministerio Público. Se exceptúan las materias de índole penal. g) Defender a los servidores del Estado cuando se siga causa penal contra ellos por actos o hechos en que participen en el cumplimiento de sus funciones. En ningún caso podrá defenderse a servidores que hayan cometido delito contra los intereses de la Administración Pública o hayan violado los derechos humanos, o cuando se trate de ilícitos cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública. (Así reformado por el artículo 1 de la Ley N° 8242 de 9 de abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública) h) Realizar las acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción e incrementar la ética y la transparencia en la función pública, sin perjuicio de las competencias que la ley le otorga a la Contraloría General de la República, así como denunciar y acusar ante los tribunales de justicia a los funcionarios públicos y las personas privadas cuyo proceder exprese actos ilícitos vinculados con el ejercicio de su cargo o con ocasión de este, en las materias competencia de la Jurisdicción Penal de Hacienda y de la Función Pública. En el caso de personas privadas, la competencia de la Procuraduría se ejercerá únicamente cuando estos sujetos administren por cualquier medio bienes o fondos públicos, reciban beneficios provenientes de subsidios o incentivos con fondos públicos o participen, de cualquier manera, en el ilícito penal cometido por los funcionarios públicos. Lo anterior sin perjuicio de su deber de poner tales hechos y conductas en conocimiento de las respectivas instancias administrativas de control y fiscalización, para lo que corresponda en su ámbito de competencia. (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 8242 de 9 de abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública) i) Actuar en defensa del patrimonio nacional, de los recursos existentes en la zona marítimo-terrestre, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental. Tomar las acciones legales procedentes en salvaguarda del medio, con el fin de garantizar el derecho constitucional de toda persona a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Velar por la aplicación correcta de convenios, tratados internacionales, leyes, reglamentos y otras disposiciones sobre Investigar, de oficio o a petición de parte, toda acción u omisión que infrinja la normativa indicada. Ser tenida como parte, desde el inicio del procedimiento, en los procesos penales en que se impute la comisión de una infracción o la violación de la legislación ambiental y de la Ley sobre la Zona Marítimo-Terrestre. Para ello, podrá ejercitar la acción penal, de oficio, sin estar subordinada a las actuaciones y las decisiones del Ministerio Público; interponer los mismos recursos que el Código de Procedimientos Penales concede a aquel y ejercer la acción civil resarcitoria.(* Ver Nota al final del inciso) Con autorización del Procurador General de la República o del Procurador General Adjunto, podrá coordinar acciones con instituciones públicas y privadas, especialmente con municipalidades, asociaciones de desarrollo comunal y organismos ambientales de carácter no gubernamental, a fin de poner en marcha proyectos y programas de información jurídica sobre la protección del ambiente, la zona marítimo-terrestre, la zona económica exclusiva y la plataforma continental para tutelar los recursos naturales, mediante actividades preventivas que involucren a las comunidades del país. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7455 de 29 de noviembre de 1994) (*) (NOTA: el párrafo final del artículo 58 de la Ley Forestal Nº 7575 de 13 de febrero de 1996 otorga la acción de representación a la Procuraduría General de la República, para que establezca la acción civil resarcitoria sobre el daño ecológico ocasionado al patrimonio natural del Estado. Para estos efectos, los funcionarios de la Administración Forestal del Estado podrán actuar como peritos evaluadores) j) Tomar las acciones legales en resguardo de los intereses de los (DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 32 de Ley Nº 7319 de 17 de noviembre de 1992) k) Intervenir, en representación de los intereses del Estado, en todos los demás asuntos que señalen las leyes del país. l) Defender los derechos humanos de los habitantes de la República. Se entenderá por derechos humanos, para los efectos de estas disposiciones, los derechos y garantías individuales consagrados por la Constitución Política, así como los derechos civiles y políticos definidos en las convenciones que sobre derechos humanos tenga firmadas y ratificadas la Nación. Incurrirá en violación de los derechos humanos el funcionario o empleado público que, con su actuación material, decisión, acuerdo, resolución o decreto, menoscabare, denegare, obstaculizare, o de cualquier forma lesionare el disfrute o ejercicio de alguno de los derechos, libertades o garantías establecidas en los instrumentos legales citados en el párrafo Para cumplir con su cometido, la Procuraduría podrá realizar las investigaciones que considere pertinentes, y recibirá las denuncias hechas por cualquier persona contra funcionarios y autoridades administrativas o de policía. Cuando constatare una violación de los derechos humanos que configure delito, presentará la denuncia ante el Jefe del Ministerio Público, el cual deberá informarle sobre el resultado de esas denuncias. Los tribunales penales deberán, asimismo, notificar a la Procuraduría sobre todas las resoluciones que recaigan en el proceso. La violación, configurare o no delito, constituirá una infracción a la relación de servicio del funcionario o empleado autor de la misma. En este último caso, una vez comprobados los hechos por la Procuraduría, se requerirá al respectivo jerarca la imposición de la sanción disciplinaria que legalmente sea procedente. En el ejercicio de estas funciones, la Procuraduría podrá inspeccionar oficinas públicas, sin previo aviso, y requerir de ellas documentos e informaciones necesarias para el adecuado cumplimiento de sus atribuciones contraloras. Quedan a salvo los secretos de Estado, declarados así por el Consejo de Gobierno, y los documentos declarados confidenciales por la ley. Ningún servidor público, en el ejercicio de las funciones propias del cargo, podrá negarse a dar su colaboración cuando así lo requiera la Procuraduría. La Procuraduría rechazará las quejas anónimas, y podrá rechazar aquellas en las que advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia de pretensión. No se dará curso a las denuncias interpuestas contra los funcionarios que gozan de inmunidad, de conformidad con la Constitución Política. (DEROGADO TACITAMENTE por el artículo 32 de Ley Nº 7319 de 17 de noviembre de 1992). m) Velar por la seguridad, el funcionamiento y la actualización, en los campos informático y jurídico, del sistema informático de la Institución, constituido por los equipos, sistemas operativos, programas utilitarios y desarrollados específicamente y las licencias y demás derechos de propiedad intelectual que lo integran. Este sistema incluye el Sistema Nacional de Legislación (Así adicionado este inciso por el artículo 1º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, el cual además corrió la numeración del antiguo inciso l), que pasó a ser el m). n) Cualesquiera otras que las leyes le confieran. (Así modificada su numeración por el artículo 1º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que corrió la numeración del antiguo inciso l), que pasó a ser el m) (NOTA: De acuerdo con el voto de la Sala Constitucional Nº 1087-91 de 11 de junio de 1991, corresponde a la Procuraduría General de la República, como representante estatal, el cubrir todas la erogaciones que se ordenan por concepto de garantías pecuniarias -afianzamiento de costas- en los procesos en que intervenga el Estado) (NOTA: Según el artículo 3º del Tratado Centroamericano de Asistencia Legal Mutua en Asuntos Penales, Ley Nº 7696 de 3 de octubre de 1997, corresponde a la Procuraduría General actuar como Autoridad Central con capacidad administrativa suficiente para la asistencia penal en los campos que indica el artículo 2º de ese Convenio) ARTICULO 4º.- CONSULTAS: Artículo 4.—Consultas. Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta directamente. (Así reformado por el inciso c) del artículo 45 de la Ley N° 8292 de 31 de julio del 2002, Ley de Control Interno) ARTICULO 5º.- CASOS DE EXCEPCION: No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley. ARTICULO 6º.- DISPENSA EN EL ACATAMIENTO DE DICTAMENES: En asuntos excepcionales, en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría, mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial "La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito para ejecutar la Como requisito previo, el órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior. De la organización ARTICULO 7º.- INTEGRACION: La Procuraduría General de la República estará integrada por el Procurador General, el Procurador General Adjunto, los Procuradores Adjuntos, los Procuradores Regionales, el Director de Informática, el Director Administrativo, los asistentes de Procuraduría, los funcionarios y empleados que requieran el buen servicio y los siguientes órganos: a) Procuraduría Asesora. b) Procuraduría Administrativa. c) Procuraduría Civil. d) Procuraduría de lo Constitucional. e) Procuraduría Contencioso-Administrativa. f) Procuraduría de Asuntos Internacionales. g) Procuraduría de Defensas Penales. h) Procuraduría de Familia. i) Procuraduría de Hacienda. j) Procuraduría Agraria. k) Procuraduría de Relaciones de Servicio. l) Procuraduría de Supervisión Regional. m) Procuraduría Fiscal. n) Procuraduría Mercantil. ñ) Procuraduría Penal. o) Notaría del Estado. p) Procuraduría Ambiental y de la Zona Marítimo-Terrestre. q) Procuraduría de Derecho Informático e Informática Jurídica, a la cual corresponderá, además, la dirección del Sistema Nacional de Legislación Vigente. r) Procuraduría de la Ética Pública. (Así adicionado por el artículo 2 de la Ley N° 8242 de 9 de abril del 2002, Ley de Creación de la Procuraduría de la Ética Pública) Cada procuraduría estará integrada por uno o más de los Procuradores a que se refiere el artículo 14, y contará con el personal subalterno que requiera el buen servicio. Su organización, funciones y atribuciones serán establecidas mediante reglamento. (Así reformado por el artículo 2º de la ley Nº 7666 de 14 de abril ARTICULO 8º.- DE LOS PROCURADORES AD HOC: En casos muy calificados en que los Procuradores tengan motivo de excusa, el Procurador General, o en su caso el Procurador General Adjunto, podrá designar un Procurador Ad Hoc, cuyos honorarios, o las bases para calcularlos, se fijarán en el contrato que deberá suscribirse ARTICULO 9º.- DEL PROCURADOR GENERAL: El jerarca de la Procuraduría lo será el Procurador General de la República, quien constituye la máxima autoridad en la ejecución y desarrollo de las funciones que se establecen en la presente ley. Deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Ser costarricense por nacimiento. 2. Ser ciudadano en ejercicio. 3. Ser mayor de treinta años. a) Por lo menos diez años de graduado como abogado, con título expedido o legalmente reconocido en Costa Rica. b) Cinco años de ejercicio profesional como litigante activo ante los tribunales de justicia nacionales, o haber ejercido el cargo de Procurador durante un lapso no menor de cinco años. Gozará de las inmunidades y prerrogativas de los miembros de los Supremos Poderes, y podrá asistir, con carácter consultivo, a las sesiones del Consejo de Gobierno. ARTICULO 10.- NOMBRAMIENTO DEL PROCURADOR GENERAL: El Procurador General será designado por el Consejo de Gobierno, pero su nombramiento deberá ser ratificado por la Asamblea Legislativa. Si la Asamblea, ante dos proposiciones sucesivas de personas diferentes, no ratificara la designación hecha por el Consejo de Gobierno, éste podrá nombrar libremente al Procurador General. Durará en su cargo seis años. En caso de remoción o renuncia, la designación del sustituto no podrá hacerse por un término mayor al que faltare para completar el período respectivo. Podrá ser reelecto mediante el procedimiento prescrito en el párrafo La remoción del Procurador General, antes del vencimiento de su período, sólo podrá hacerse con base en causa justa, comprobada en el expediente secreto levantado al efecto por el Consejo de Gobierno; y requerirá, asimismo, la ratificación de la Asamblea Legislativa, si su nombramiento hubiese sido ratificado por ésta. En caso de que la Asamblea no ratificare la remoción, el Procurador General permanecerá en su Transitorio.- El actual Procurador General de la República durará en su cargo hasta el 8 de mayo de 1986. ARTICULO 11.- DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA: Todos los servidores de la Procuraduría General de la República, excepción hecha del Procurador General, estarán protegidos por el Régimen de Servicio Civil. ARTICULO 12.- DEL PROCURADOR GENERAL ADJUNTO: El Procurador General Adjunto deberá reunir los mismos requisitos que esta ley establece para ocupar el cargo de Procurador General; tendrá las mismas inmunidades y prerrogativas que éste y lo sustituirá en casos de ausencia, falta temporal o legítimo impedimento. En caso de que se encuentren vacantes los cargos de Procurador General y de Procurador General Adjunto, o cuando estos funcionarios se hallen inhabilitados temporalmente para el ejercicio de sus cargos, el Procurador que tenga más años de servicio en la Institución asumirá, transitoriamente, la Procuraduría General Adjunta. ARTICULO 13.- REPRESENTACION DE LA PROCURADURIA: La representación de la Procuraduría General de la República la tendrá tanto el Procurador General como el Procurador General Adjunto, quienes podrán delegarla, mediante simple escrito o nota, y aun por la vía telegráfica, o radiográfica, en alguno de los Procuradores, para uno o varios asuntos, o para comparecer en uno o varios actos o contratos notariales, de acuerdo con las necesidades de la oficina. ARTICULO 14.- DE LOS PROCURADORES: Los Procuradores deberán reunir los siguientes requisitos: a) Ser abogados con cinco años, por lo menos, de incorporados al colegio respectivo. b) Ser costarricenses por nacimiento. En el ejercicio de sus funciones incurrirán en responsabilidad, si actúan con dolo o culpa grave. ARTICULO 15.- NOTARIA: Las funciones de Notario del Estado serán ejercidas por los Procuradores que requiera el buen servicio. Para el desempeño de sus cargos deberán proveerse de sus protocolos, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica de Notariado, los cuales habrán de usar, exclusivamente, para el otorgamiento de escrituras referentes a actos y contratos en que sean parte o tengan interés el Estado, los entes descentralizados y las empresas estatales, de acuerdo con lo que al efecto dispone el inciso c) del artículo 3º de la presente ley. ARTICULO 16.- PROCURADORES REGIONALES: Para el cumplimiento de sus funciones en todo el territorio nacional, la Procuraduría General de la República tendrá, fuera de la Ciudad de San José, en los lugares que determine el Reglamento, los Procuradores Regionales que requiera el buen servicio. ARTICULO 17.- DE LAS ASAMBLEAS DE PROCURADORES: Los Procuradores se reunirán en asamblea para conocer de la reconsideración que se establece en el artículo 6º, y para tratar y resolver los asuntos técnicos-jurídicos que le sean sometidos por el Procurador General o por el Procurador General Adjunto. En las Asambleas, las decisiones se tomarán por mayoría absoluta de los votos de los presentes, y a ellas podrán asistir los Asistentes de Procuradurías, quienes tendrán voz, pero no voto. Las decisiones de la asamblea no obligarán al Procurador General. ARTICULO 18.- PUBLICACION DEL NOMBRAMIENTO: Los servidores a que se refiere esta ley se nombrarán mediante acuerdo, el cual se publicará en el diario oficial "La Gaceta". Antes de tomar posesión del cargo deberán prestar el juramento constitucional. El Procurador General lo hará ante el Presidente de la República; el Procurador General Adjunto y los Procuradores, ante el Procurador General y el resto del personal ante el Procurador General ARTICULO 19.- DEBER DE ASISTENCIA: Los servidores de la Procuraduría estarán obligados a asistir al Despacho en los días y horas que establezca el Reglamento Autónomo de Servicio, y deberán hacerlo durante todo el tiempo que el buen servicio de la oficina lo requiera. De las actuaciones ARTICULO 20.- REPRESENTACION EN JUICIO: El Procurador General, el Procurador General Adjunto y los Procuradores tienen, en cuanto a los juicios en que intervengan ante las autoridades de justicia, las facultades que corresponden a los mandatarios judiciales según la legislación común, con las restricciones siguientes: les está absolutamente prohibido allanarse o desistir de las demandas o reclamaciones, así como someter los juicios a la decisión de árbitros sin la previa autorización del Poder Ejecutivo. No tendrá valor ni efecto alguno, en juicio o fuera de él, lo que se haga en oposición al párrafo anterior, y la nulidad de los procedimientos, a que razonablemente diere lugar la transgresión, deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de justicia. El funcionario transgresor - aparte de otras responsabilidades en que pudiera incurrir - será corregido con amonestación, la primera vez, con suspensión hasta por quince días, la segunda, y con despido justificado cuando exceda de dos infracciones. ARTICULO 21.- PROHIBICIONES PROCESALES: Está prohibido a los servidores a que se refiere el artículo anterior: dejar de establecer las demandas o reclamaciones en las que deban intervenir como actores; omitir la contestación de los traslados o audiencias que se les hayan dado; dejar de presentar las pruebas legales que les corresponda rendir y abandonar las que hayan propuesto; no interponer, oportunamente, los recursos legales contra los actos ejecutivos o las resoluciones dictadas en contra de las demandas o pedimentos que hayan presentado, o en perjuicio de los intereses cuya defensa les está confiada. La inobservancia de esta prohibición, salvo disposición expresa del superior, se tendrá como falta de servicio, sancionable de acuerdo con su trascendencia, según lo disponga el Reglamento. Tratándose del Recurso de Casación queda a juicio del Procurador General o del Procurador General Adjunto su no interposición, después de conocer el parecer de la Asamblea de Procuradores. ARTICULO 22.- DE LA APELACION AUTOMATICA: (ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3625-94 de las 14:45 horas de 20 de julio de 1994). ARTICULO 23.- AMPLIACION DE TERMINOS Y SEÑALAMIENTOS: Cuando por las necesidades del Despacho, el Procurador General o el Procurador General Adjunto soliciten ampliación de términos y señalamientos, los tribunales de justicia accederán a lo pedido. En ningún caso la ampliación podrá ser menor de la mitad del término originalmente concedido, y la solicitud, necesariamente, deberá ser presentada dentro del término o señalamiento respectivos. ARTICULO 24.- SUMINISTRO DE COPIAS Y CITACION DE TESTIGOS: Los tribunales de justicia, los administrativos y las dependencias públicas están obligados: a) A suministrar, por una sola vez, a la Procuraduría General, copias de todos los escritos y documentos que se presente - excepción hecha de libros y folletos -en los juicios en que sea parte o tenga interés el Estado, cuando la parte contraria no esté obligada a suministrarlas por su cuenta, y siempre que la Procuraduría las solicite por escrito señalando concretamente las piezas respectivas. b) A suministrar, a la Procuraduría, copias de todas las resoluciones, actas y diligencias, ya sean probatorias o de cualquier otra naturaleza, que se practiquen durante la tramitación de los juicios o negocios. Esas copias irán selladas y firmadas por el Secretario del Despacho. c) A citar, por medio de los notificadores o citadores, a los testigos de la Procuraduría, admitidos en el juicio o causa. Los términos respectivos, en perjuicio del Estado, no correrán mientras no se haya cumplido con lo que se indica en este artículo, ni podrá cobrarse, por esos conceptos, suma alguna a la Procuraduría General de la República. ARTICULO 25.- EXENCIONES FISCALES: La Procuraduría General de la República usará papel simple en toda clase de juicios y actuaciones, y no está obligada a suplir especies fiscales ni a presentar pliegos de papel para ningún trámite o incidente. Gozará de franquicia postal, radiográfica y telegráfica para el cumplimiento de sus deberes. Las oficinas del Estado, las instituciones u organismos descentralizados, y las empresas estatales, estarán obligadas a suministrar a la Procuraduría General de la República los informes y certificaciones que ésta solicite, con las copias que estime convenientes, para tramitar asuntos de su competencia, los que deberán extenderse en papel simple, exentos de todo tributo presente o futuro Las sumas que se requieran para el pago de pruebas periciales u otras actuaciones judiciales, solicitadas por la Procuraduría General de la República, serán cubiertas con el fondo especial que establece el párrafo primero del artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Nº 3667 del 12 de marzo de 1966. (*) (DEROGADO TACITAMENTE en forma parcial -respecto de futuros tributos- por artículos 50 y 55 de Ley Nº 7293 de 31 de marzo de 1992) ARTICULO 26.- NOTIFICACIONES: Las oficinas centrales de la Procuraduría General de la República serán tenidas, por las autoridades judiciales y administrativas, como casa para oír notificaciones iniciales, sin necesidad de señalamiento especial. Las posteriores notificaciones se harán en el lugar que se indique al efecto. ARTICULO 27.- CITACION DE PERSONAS, SUMINISTRO DE DATOS, Toda persona citada por la Procuraduría General de la República deberá comparecer personalmente; sin embargo, podrá ir acompañada de un abogado. Si es citada por segunda vez, pero no se presenta el día y la hora señalados, podrá ser obligada, por la Fuerza Pública, a comparecer, salvo en los casos de fuerza mayor o de legítimo impedimento. Los servidores públicos y las personas físicas o jurídicas están obligados a facilitar, a la Procuraduría General de la República, los documentos y datos que les solicite, excepto que por ley se disponga lo contrario. La información requerida deberá remitírsele dentro de un plazo de ocho días hábiles, contados a partir del recibo de la solicitud. Las declaraciones que no se apeguen a la verdad o la negativa a suministrar los documentos y los datos solicitados, harán incurrir en los delitos de falso testimonio o desobediencia, sin perjuicio de la sanción disciplinaria que proceda, cuando sean funcionarios o empleados públicos; salvo que se trate de la propia detención o de hechos que puedan acarrear responsabilidad penal, en cuyo caso el deponente podrá abstenerse de Para cumplir con las atribuciones asignadas en el inciso h) del artículo 3 de esta Ley, los funcionarios de la Procuraduría General de la República podrán inspeccionar o visitar terrenos de dominio público donde se cometan o puedan perpetrarse violaciones a la normativa que protege el medio y los recursos naturales. Cuando se trate de predios privados, será necesaria la autorización del propietario, el poseedor, el arrendatario, el administrador o el responsable del inmueble. Si los propietarios, los poseedores, los arrendatarios, los administradores o los responsables se niegan a otorgar la autorización, los funcionarios de la Procuraduría podrán solicitar, a la autoridad judicial competente, la orden de allanamiento de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y las leyes conexas. Esos funcionarios podrán levantar actas, por sí o mediante la Notaría del Estado, para dejar constancia de las inspecciones. Asimismo, podrán contar con el apoyo de las autoridades administrativas o del Organismo de Investigación Judicial cuando las circunstancias lo requieran. Además, tendrán libre acceso a las oficinas públicas para revisar archivos, expedientes y documentos relacionados con el ambiente y la zona marítimo-terrestre. (Así reformado por el artículo 1º de la ley Nº 7455 de 29 de noviembre de 1994) De las restricciones ARTICULO 28.- PROHIBICIONES ABSOLUTAS: Es absolutamente prohibido a los servidores que desempeñen cargos en propiedad en la Procuraduría General de la República: a) Ejercer la abogacía en forma liberal, excepto en sus negocios propios y en los de su cónyuge o de los parientes de ambos, por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral, hasta el segundo grado, inclusive. b) Dirigir a los Supremos Poderes, entes y funcionarios públicos, felicitaciones o censuras por sus actos. c) Tomar parte activa en manifestaciones y otros actos públicos de carácter político electoral. Las prohibiciones contenidas en los incisos b) y c) son estrictamente personales y alcanzan a quienes estén con licencia o separados temporalmente de su cargo. ARTICULO 29.- PROHIBICION DE DESEMPEÑAR OTROS EMPLEOS PUBLICOS: Es prohibido a todos los servidores de la Procuraduría General de la República desempeñar cualquier otro cargo o empleo público. Esta prohibición no comprende cargos docentes, ni los que, desempeñados en la Administración Pública, sean remunerados por dietas o se sirvan ARTICULO 30.- INCOMPATIBILIDADES POR PARENTESCO: No podrán desempeñar, simultáneamente, cargos en la Procuraduría General de la República, personas ligadas entre sí por parentesco de consanguinidad o afinidad. Esta prohibición incluye, en ambos casos, toda línea recta. En la colateral abarca hasta el tercer grado, inclusive, si fuere de consanguinidad, y hasta el segundo, inclusive, si fuere de Cesará en su cargo el servidor que contrajere matrimonio, a causa de lo cual resulte ligado por parentesco de afinidad que lo inhabilite de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. En el caso de matrimonio entre servidores de la Dependencia, uno de ellos deberá ser cesado en su relación de servicio. ARTICULO 31.- IMPEDIMENTOS Y EXCUSAS: Los servidores de la Procuraduría General de la República no podrán intervenir, como tales, en los negocios y reclamaciones en que tengan interés directo, ni en los que de manera análoga interesen a su cónyuge o a los parientes de ellos, consanguíneos o afines en toda la línea recta, o en la colateral hasta el segundo grado, inclusive. Deberán excusarse de intervenir en los negocios en que tengan interés directo sus tíos o sobrinos, por consanguinidad o por afinidad. El incumplimiento de lo establecido en los párrafos anteriores constituye falta grave de servicio y en tal caso lo actuado no producirá efecto legal alguno. La nulidad consiguiente deberá ser declarada, aun de oficio, por los tribunales de justicia, cuando la intervención se hubiese producido ante éstos. ARTICULO 32.- SANCIONES: La infracción a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 28, será corregida con suspensión hasta por quince días, y su reincidencia justificará el despido. En lo que respecta a los incisos b) y c) del mismo artículo, su contravención será corregida con amonestación, la primera vez, con suspensión hasta por quince días, la segunda, y con despido justificado, cuando exceda de dos infracciones. De la carrera administrativa ARTICULO 33.- DEL INGRESO. Para entrar a formar parte del personal de la Procuraduría General de la República se requiere: a) Poseer aptitud moral para el desempeño del cargo, la que se comprobará mediante la correspondiente información de vida y b) Poseer los requisitos establecidos en el Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil para el puesto respectivo. c) Pasar un período de prueba no menor de tres meses en el desempeño del cargo, según se establecerá en el Reglamento Autónomo de Servicio. En los casos en que dicho período sea mayor de tres meses, el lapso que exceda de este trimestre dará derecho al servidor -cuya relación de servicio cese por decisión patronal- para que se le reconozcan los derechos laborales correspondientes. El período de prueba del Procurador será de dos años. ARTICULO 34.- IMPEDIMENTOS PARA SER NOMBRADO: No podrán ser nombradas en ningún cargo las personas que estén cumpliendo condena, ni las que hubiesen sido condenadas por la comisión de cualquier delito, ni aquellas contra quienes se esté tramitando proceso penal, ni las que no observen buena conducta. Para tales efectos el Registro Judicial de Delincuentes deberá certificar, a instancia de la Dependencia, aun los asientos cancelados. Se excluyen de lo dispuesto en este artículo los delitos culposos. ARTICULO 35.-NOMBRAMIENTO: Para el nombramiento del personal, el Procurador General -habiendo oído de previo al Procurador General Adjunto- escogerá a los servidores de la nómina que deberá enviar la Dirección General de Servicio Civil. Para el nombramiento de Procuradores la nómina deberá integrarse con cinco candidatos elegibles. La Dirección General de Servicio Civil deberá calificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, a aquellos abogados cuyos nombres le envíe la Procuraduría General. Para el nombramiento de Procuradores se dará preferencia, en igualdad de condiciones personales y de competencia para el desempeño de los cargos, a los abogados que presten o hayan prestado servicios a la ARTICULO 36.- SALARIOS: (ANULADO por la Sala Constitucional en Resolución Nº 550-91 de 18:50 hs. de 15 de marzo de 1991. Los salarios se regulan actualmente por Decreto Ejecutivo N° 20611 de 30 de julio de 1991 y sus reformas) ARTICULO 37.- COMPENSACION ECONOMICA: Como compensación económica por las prohibiciones contenidas en el inciso a) del artículo 28, los funcionarios, a quienes alcance, tendrán un sobresueldo que no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del salario base correspondiente a la clase de puesto de que se trate. Los Asistentes de Procuraduría que no sean abogados tendrán derecho al porcentaje de sobresueldo correspondiente, con base en los estudios académicos aprobados. Transitorio.- El porcentaje de sobresueldo que se reconoce en este artículo, en ningún caso podrá ser menor al que esté recibiendo cada servidor, en el momento de entrar en vigencia la presente ley. ARTICULO 38.- DEL CONCURSO INTERNO: Los ascensos a un grado que no sea el inmediato superior se realizarán mediante concurso interno, salvo que se estime necesario solicitar la correspondiente nómina a la Dirección General de Servicio ARTICULO 39.- CONTINUIDAD DE SERVICIOS: A los funcionarios y empleados de la Procuraduría se les reconocerá para todos los efectos legales el tiempo de servicio que hayan acumulado en otras entidades del sector público. ARTICULO 40.- PROCURADOR GENERAL: El Procurador General tendrá todos los derechos que se otorgan a los funcionarios en la presente ley, con excepción del de inamovilidad. Del Sistema Nacional de Legislación Vigente (Así adicionado este Capítulo por el numeral 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997. El antiguo Capítulo VI pasó a ser VII) ARTICULO 41.- DEFINICION El Sistema Nacional de Legislación Vigente, en adelante, el Sistema, es el sistema informático-jurídico de la Procuraduría General de la República. En él se recopila, utilizando los medios tecnológicos adecuados, la legislación promulgada y vigente y se mantiene siempre actualizada. Además, se incorporan la jurisprudencia pertinente y cualquier otra información que precise y aclare el sentido de la legislación, con el objeto de que sirvan para desarrollar la labor consultiva y de abogado del Estado. La Procuraduría está obligada a brindar gratuitamente a las instituciones públicas del Estado, los servicios de información contenidos en el Sistema. (Así adicionado por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997. El antiguo artículo 41 pasó a ser el 44) ARTICULO 42.- VENTA DE SERVICIOS DEL SISTEMA Otórgase personalidad jurídica instrumental a la Procuraduría General de la República para proporcionar la información del Sistema, a otras personas, físicas o jurídicas, o instituciones privadas; además, para cobrar por los servicios derivados de dicho Sistema, incluyendo los telemáticos, fotocopias, trabajos técnicos, publicaciones y cualquier otro ligado a su naturaleza que ofreciere. Igualmente, queda autorizada, en casos justificados a criterio de la Institución, para donar estos servicios y contratar la conexión del Sistema con otras bases de datos o sistemas informáticos o telemáticos de personas físicas o jurídicas, privadas, nacionales o internacionales, de interés para el Sistema. (Así adicionado por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997. El antiguo artículo 42 pasó a ser el 45) ARTICULO 43.- AUTORIZACIONES Las instituciones, empresas y sociedades públicas quedan expresamente facultadas para colaborar con los recursos informáticos, técnicos y humanos, que requiera la Procuraduría General de la República para el óptimo funcionamiento, desarrollo y difusión del Sistema. TRANSITORIO UNICO.- El Poder Ejecutivo mediante decreto, una vez depurada la información del Sistema, comunicará la fecha a partir de la cual será oficial. (Así adicionado este artículo y el transitorio, por el numeral 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997. El antiguo artículo 43 pasó a ser Disposiciones finales (Así modificada la numeración del Capítulo por el numeral 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997. Por error, se indicaba allí mismo que pasaría a ser el Capítulo VIII, siendo lo correcto VII) ARTICULO 44.- Los funcionarios y empleados de la Procuraduría General de la República quedarán protegidos por las disposiciones de la Ley Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus reformas, siempre que hayan servido en esa Institución por más de diez años en forma ininterrumpida. (Nota de SINALEVI: Sobre el tema de las pensiones para funcionarios públicos, véanse los artículos 1° y 38°, además de los Transitorios I y II de la Ley del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional N° 7302 de 8 de julio de 1992; así como el dictamen de la Procuraduría General de la República C-305-2000 de 11 de diciembre de 2000). (Así modificada su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 41 al 44) ARTICULO 45.- Tanto las autoridades, como cualquier otro servidor público, deberán colaborar con la Procuraduría General de la República en el cumplimiento de sus funciones. (Así modificada su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 42 al 45) ARTICULO 46.- El Director de la Imprenta Nacional y los representantes legales de las instituciones autónomas del Estado, y demás entidades públicas, enviarán a la Procuraduría General de la República el número de ejemplares que determine el respectivo Reglamento, de toda publicación de índole jurídica que hagan, incluso de toda nueva edición de leyes y reglamentos. (Así modificada su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 43 al 46) ARTICULO 47.- Refórmase el párrafo primero del artículo 100 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Nº 3667 del 12 de marzo de 1966, para que diga así: (Así modificada su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 44 al 47) ARTICULO 48.- Se mantiene vigente el artículo 14 de la Ley Nº 6185 del 23 de noviembre de 1977, cuyo texto es el siguiente: "Los funcionarios que desempeñen cargos de Procurador General, de Subprocurador General, o de Procuradores tendrán, en cuanto a pensiones, los mismos derechos que otorgan las leyes a los funcionarios de la Contraloría General de la República." (Nota de SINALEVI: Sobre el tema de las pensiones para funcionarios públicos, véanse los artículos 1° y 38°, además de los Transitorios I y II de la Ley del Régimen General de Pensiones con Cargo al Presupuesto Nacional N° 7302 de 8 de julio de 1992; así como el dictamen de la Procuraduría General de la República C-305-2000 de 11 de diciembre de 2000). (Así modificada su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 45 al 48) ARTICULO 49.- Derógase el párrafo final del artículo 7º de la Ley Orgánica del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, Nº 3155 del 5 de agosto de 1963, adicionado mediante la ley Nº 4786 del 5 de julio de (Así modificada su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 46 al 49) ARTICULO 50.- Refórmanse los artículos 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, para que donde dice Contraloría General de la República diga Procuraduría General de la República. (REFORMADO TACITAMENTE EN FORMA PARCIAL por el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428 de 7 de setiembre de 1994, al disponer: "Cuando la nulidad verse sobre actos administrativos directamente relacionados con la Hacienda Pública, el dictamen favorable deberá rendirlo la Contraloría General de la República") (Así modificada su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 47 al 50) ARTICULO 51.- Para lo no dispuesto expresamente por esta ley regirán el Estatuto de Servicio Civil, su Reglamento, los principios generales de Derecho Administrativo y el Código de Trabajo. (Así modificada su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 48 al 51) TRANSITORIO PRIMERO.- La aplicación de las normas establecidas en la presente ley, en ningún caso, podrá ir en perjuicio de los derechos adquiridos por los servidores que integran la Procuraduría General de la República. ARTICULO 52.- Salvo en los casos de normas de carácter penal, todas aquellas disposiciones que digan Ministerio Público se modifican en el sentido de que digan Procuraduría General de la República. (Así modificada su numeración por el artículo 3º de la ley Nº 7666 de 14 de abril de 1997, que lo traspasó del 49 al 52) TRANSITORIO SEGUNDO.- El actual cargo de Subprocurador General de la República pasa a denominarse Procurador General Adjunto, para lo cual se reforman en tal sentido las normas legales que se refieren a aquél. TRANSITORIO TERCERO.- Los Asistentes de Procuraduría que estén en funciones, al entrar en vigencia la presente ley, conservarán el derecho que se les reconoce en el inciso c), aparte segundo, del artículo 4º de la ley Nº 3848 del 10 de enero de 1967. TRANSITORIO CUARTO.- DEROGADO. (Derogado por el artículo 1º de la ley Nº 7661 de 3 de abril de 1997)

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